Ley Nº 29824

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29824

* NORMAS LEGALES 458453

El Peruano

Lima, martes 3 de enero de 2012

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29824

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE JUSTICIA DE PAZ

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Definición de Justicia de Paz

La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.

Artículo II. Acceso al cargo

El juez de paz accede al cargo a través de los mecanismos de participación popular y de selección contenidos en la presente Ley.

Articulo III. Régimen del Juez de Paz

El juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la Carrera Judicial y con sujeción al régimen establecido en la presente Ley.

Artículo IV. Motivación de decisiones, cultura y costumbres

El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente.

El juez de paz, preservando los valores que la Constitución Política del Perú consagra, respeta la cultura y las costumbres del lugar.

Articulo V. Principios

Los procedimientos que se tramitan ante el juez de paz se sustentan en los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Articulo VI. Gratuidad

La actuación del juez de paz es gratuita por regla general. De modo excepcional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará aranceles por diligencias y actividades especiales que deba realizar el juez de paz.

Articulo VIL Apoyo al juez de paz

El juez de paz, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, debe recibir el apoyo del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Ministerio del Interior, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas.

Artículo VIII. Participación de la mujer

El Poder Judicial promueve la mayor participación de las mujeres en los procesos de elección y selección del juez de paz.

Artículo IX. Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, los términos utilizados tienen el significado que se índica en el Anexo adjunto, el cual forma parte integrante de esta.

TÍTULO I

RÉGIMEN DEL JUEZ DE PAZ CAPÍTULO I

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 1. Requisitos para ser juez de paz

Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes:

1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años.

2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad.

3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula. La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años.

4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población.

5. Tener ocupación conocida.

6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad.

7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

8. No haber sido destituido de la función pública.

9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar.

10. No ser deudor alimentario moroso.

11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Articulo 2. Impedimentos

Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública:

1. El que ocupa un cargo político por designación o elección popular.

2. El que pertenece a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

3. El funcionario público.

De presentarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o designación del juez de paz, se procederá a la separación del cargo.

Articulo 3. Incompatibilidades

Existe incompatibilidad entre el cargo de juez de paz, por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por matrimonio o unión de hecho:

1. Con los jueces superiores del distrito judicial.

2. Con el juez especializado o mixto de la provincia en donde se ubique el juzgado de paz.

3. Con el juez de paz letrado del distrito.

4. Con el juez de paz de otra nominación del mismo centro poblado o localidad.

De verificarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o designación del juez de paz, se procederá a la separación del cargo por la Corte Superior respectiva.

CAPÍTULO II

DEBERES, DERECHOS, FACULTADES Y

PROHIBICIONES

Articulo 4. Derechos

El juez de paz tiene derecho a:

1. La independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Permanecer en el cargo mientras dure su mandato, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

3. Que se reconozca, aprecie y respete su cultura, sus costumbres, sus tradiciones, sus normas y procedimientos para solucionar conflictos y promover la paz social.

4. Percibir de parte del Estado el equivalente al pago de las tasas por los exhortos, hasta el límite permitido por la presente Ley.

5. Contar con un seguro de vida y contra accidentes cuando ejerza funciones en zonas de alto riesgo para su vida e integridad física.

6. Recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud (SIS).

7. Contar con la infraestructura y los recursos materiales indispensables para el ejercicio de su función, para lo cual debe recibir el apoyo de las Cortes Superiores respectivas, de su comunidad y de los gobiernos locales.

8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando las circunstancias lo requieran.

9. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura.

10. Ser constantemente capacitado.

11. Renunciar al cargo ante la respectiva Corte Superior de Justicia.

Articulo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función.

Artículo 6. Facultades

El juez de paz tiene la facultad de:

1. Solucionar conflictos mediante la conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia.

2. Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria.

3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley.

4. Ordenar el retiro del juzgado de toda persona que impida u obstaculice la realización de un acto procesal, o afecte el normal ejercicio de su función.

5. Ordenar, hasta por veinticuatro (24) horas, la detención de una persona que perturbe gravemente la realización de una diligencia judicial. Puede autorizar la misma medida en caso de procesados o condenados por faltas que agredan o intenten agredir física o verbalmente a las partes.

6. Imponer sanciones comunitarias.

7. Denunciar por delito de resistencia a la autoridad, previo requerimiento, a toda persona que persista en incumplir las medidas urgentes y de protección en materia de violencia familiar dictadas por su despacho.

8. Solicitar el apoyo de otras instituciones del Estado y de las rondas campesinas para la ejecución de sus decisiones.

9. Designar y cesar al secretario del juzgado de paz.

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.

CAPÍTULO III

ACCESO Y TERMINACIÓN DEL CARGO

Artículo 8. Acceso al cargo

El juez de paz accede al cargo a través de los siguientes mecanismos:

a) Por elección popular, con sujeción a la Ley Orgánica de Elecciones.

b) Por selección del Poder Judicial, con la activa participación de la población organizada.

La elección popular es la forma ordinaria de acceso al cargo. El mecanismo de selección se aplica sólo por excepción.

Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Artículo 9. Terminación del cargo

El cargo de juez de paz termina por:

1. Muerte.

2. Renuncia desde que es aceptada.

3. Destitución, previo procedimiento disciplinario.

4. Revocación.

5. Remoción sólo en los casos en los que el Juez de Paz haya accedido al cargo por selección.

6. Abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie.

7. Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenado por delito doloso.

8. Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo en tanto juramente el nuevo juez de paz.

Artículo 10. Revocatoria

El juez de paz que proviene de elección popular puede ser objeto de revocatoria de acuerdo a lo establecido en la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, y la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 11. Remoción

El juez de paz que accede al cargo via proceso de selección puede ser objeto de remoción en los términos previstos en la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 12. Acta de entrega del cargo

En los supuestos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 9, el juez de paz saliente, o quien lo represente, deberá suscribir con su reemplazante el acta de entrega del cargo.

CAPÍTULO IV

DURACIÓN DEL CARGO Y JUECES ACCESITARIOS

Artículo 13. Duración del cargo

El juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro (4) años, puede ser reelegido o seleccionado nuevamente.

Los jueces de paz accesitarios son designados también por ese período.

Artículo 14. Proclamación del juez de paz y juez de paz accesítario

Es proclamado juez de paz el que alcance la primera votación más alta en el proceso de elección.

Asimismo, son proclamados jueces de paz accesitarios los que alcancen la segunda y tercera votación más alta en el proceso de elección.

Artículo 15. Juez de paz accesitarios

Los jueces de paz accesitarios reemplazan al juez de paz temporal o definitivamente cuando:

15.1. Temporalmente:

a) El titular se ausente de su jurisdicción por razones justificadas entre uno (1) y quince (15) días hábiles consecutivos.

b) El titular tenga autorización de la Corte Superior de Justicia respectiva para ausentarse de su jurisdicción hasta por sesenta (60) días hábiles consecutivos.

c) El titular es sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, en tanto dure su alejamiento de su jurisdicción.

d) Se dicte una medida disciplinaria de separación provisional contra el titular hasta que esta sea revocada o concluya el procedimiento disciplinario.

e) El titular se inhiba de conocer una causa por existir causal de impedimento.

f) El titular sea recusado por alguna de las partes al dudarse razonablemente de su imparcialidad.

15.2. Definitivamente:

a) Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera de las causales de cese establecidas en la presente Ley.

b) No se produzca la reincorporación del juez de paz titular dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de su período de ausencia por las razones que se exponen en los literales a) y b) del numeral 15.1.

TÍTULO II

COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, EJECUCIÓN

FORZADA Y DESPACHO

CAPÍTULO I COMPETENCIA

Articulo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado.

5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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