Preguntas y respuestas relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago
Preguntas frecuentes con sus respuestas y base legal.
1 ¿Por qué es importante la entrega de Comprobantes de Pago?
Los comprobantes de pago son documentos que acreditan o sustentan la realización de una transacción u operación económica entre dos sujetos. Si el contribuyente no cumple con su emisión y entrega, entonces no registrará la operación en su documentación contable y consecuentemente no pagará los tributos correspondientes.
Se encuentran relacionadas a la emisión y/o entrega de comprobantes de pago las siguientes infracciones:
Base Legal |
Supuestos comprendidos en la infracción |
Art. 174° numeral 1 |
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. |
Art. 174° numeral 2 |
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. |
Art. 174° numeral 3 |
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
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¿Qué es el régimen de gradualidad?
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT se aprueba el "Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de Comprobantes de Pago", a través del cual se reducen las sanciones originalmente previstas en las Tablas de Infracciones y Sanciones (ver cuadro anterior) correspondientes al régimen del deudor tributario, cuya vigencia es a partir del 16.06.2004.
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¿El régimen de gradualidad sanciona por igual al que comete la infracción por primera vez que al reincidente?
No. El mencionado régimen sanciona con mayor severidad la conducta reincidente del infractor, por ello el criterio que utiliza es el de Frecuencia, que viene a ser el número de oportunidades en que un contribuyente incurre en una misma infracción.
Por ello en la primera oportunidad que los contribuyentes incurran en cualquiera de las infracciones señaladas se les impondrá una multa, la misma que será reducida en virtud al Régimen de Gradualidad. En la segunda y tercera oportunidades que incurran en la misma infracción se les impondrá una sanción de cierre temporal de establecimiento cada vez mayor. De lo expuesto se desprende que las sanciones varían dependiendo de la oportunidad en que los infractores cometan o sean detectados en la comisión de las mencionadas infracciones.
Asimismo, a partir de la cuarta oportunidad no se gozará de los beneficios del presente régimen.
Cabe destacar que, tratándose de la primera infracción cometida o detectada a partir del 06.02.2004 y que corresponda a cada una de las infracciones descritas, se podrá eximir de la sanción de multa al infractor, siempre que la reconozca conforme se detalla más adelante.
El Anexo I del Régimen de Gradualidad establece las sanciones de multa y cierre reducidas:
ANEXO I
SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA
Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario
NUM. |
INFRACCION |
DESCRIPCION |
TABLAS |
SANCIÓN SEGÚN TABLAS |
FRECUENCIA | |||
1ra. Oportunidad |
2da. Oportunidad |
3ra. Oportunidad |
4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) | |||||
Multa (a) |
Cierre (b) |
Cierre (b) |
Cierre (b) | |||||
1 |
Art. 174º Num.1 |
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. |
I |
1 UIT o Cierre |
40% UIT |
3 días |
5 días |
10 días |
II |
40% UIT o Cierre |
20% UIT |
3 días |
5 días |
10 días | |||
III | 0.8% IC (c) o Cierre | 0.6 % IC (c) |
3 días |
5 días |
10 días | |||
2 |
Art. 174º Num.2 |
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. |
I |
60% UIT o Cierre |
30% UIT |
2 días |
4 días |
10 días |
II | 15% UIT o Cierre |
11% UIT |
2 días |
4 días | 10 días | |||
3 | Art. 174º Num.3 | Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
III | 0.8% IC (c) o Cierre | 0.6% IC (c) | 2 días | 4 días |
10 días |
a) | Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el Artículo 6°. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel. |
(b) | Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el Artículo 7°. |
(c) | En virtud a la facultad prevista en el Artículo 166° del Código Tributario para determinar tramos menores al monto de la sanción, se establecen multas que pueden ser menores al monto previsto en la cuarta nota sin número de las Tablas. |
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¿Se pueden perder los beneficios de la gradualidad?
Sí, cuando se presenten, por lo menos, alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando por causa atribuible al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local (caso en el que se sustituirá por una multa, la misma que no gozará de ninguna rebaja).
- Cuando el infractor impugne la resolución que establece la sanción, y el órgano resolutor la mantenga en su totalidad, y ésta queda firme y consentida en la vía administrativa.
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¿Cuáles son los efectos de perder los beneficios de la gradualidad?
Finalmente, cuando se hubiera sustituido el cierre por una multa, ésta será equivalente al 5% del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió infracción, sin que en ningún caso exceda de las 8 UIT.
Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.
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¿Existe algún beneficio al que se pueda acoger el contribuyente que comete por primera vez una infracción?
Tratándose de la sanción de multa, al perderse la rebaja, ésta será igual al monto previsto en la Tabla de Infracciones y Sanciones correspondiente.
En el caso de la sanción de cierre, el número de días de cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de 10 días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada con un tope de 20 días calendario, de conformidad con el Artículo 185° del Código Tributario.
Sí. El contribuyente puede evitar la aplicación de la sanción de multa correspondiente a cada una de las infracciones descritas, siempre y cuando se trate de la primera infracción cometida o detectada a partir del 06.02.2004. Para ello deberá presentar el Formulario N° 0880 "ACTA DE RECONOCIMIENTO".
Cuando el contribuyente no presente el Acta de Reconocimiento, la Administración Tributaria le emitirá la Resolución de Multa con la gradualidad correspondiente según su régimen tributario.
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¿Cuál es el plazo y lugar para presentar un acta de reconocimiento?
El Acta de Reconocimiento podrá ser presentada de manera inmediata al fedatario fiscalizador, luego de haberse producido la intervención donde se ha detectado la infracción o, en su defecto, en las Mesas de Partes de las Intendencias, Oficinas Zonales o Centros de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente, antes que la Administración Tributaria le notifique la Resolución de multa.
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¿Qué condiciones debe tener en cuenta el contribuyente para presentar el acta de reconocimiento?
- Que se trate de la primera infracción cometida o detectada a partir del 06 de febrero del 2004.
- Que se trate de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.
- Que presente el Acta de Reconocimiento dentro del plazo, es decir antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa correspondiente.
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¿Qué requisitos debe cumplir el acta de reconocimiento para que se considere que ha sido correcta y oportunamente presentada?
- Que esté suscrita (firmada) por el contribuyente, el representante legal acreditado en el RUC o el apoderado (el cual debe contar con una carta poder especifica con firma legalizada por el Notario Público).
- Que haya consignado en forma clara y correcta la información referida al contribuyente (apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC); así como la correspondiente a la infracción que reconoce (indicar el numeral del artículo 174° del Código Tributario que se ha infringido, número del Acta Probatoria u otro documento usado al respecto y fecha en que se emitió).
- Si el contribuyente o representante legal presenta el Acta de Reconocimiento al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención al establecimiento, deberá mostrar su documento de identidad original.
- Si el Acta de Reconocimiento se presenta a través de Mesa de Partes, se deberá adjuntar una copia simple del documento de identidad del contribuyente, representante legal o apoderado, además en este último caso se deberá adjuntar carta poder específica con firma legalizada notarialmente.
- Debe ser presentada dentro del plazo, es decir antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa correspondiente.
Si el Acta de Reconocimiento no contiene la información mencionada, no llevase adjunto los documentos exigidos o se presenta fuera del plazo establecido se dará por no presentada.
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¿El contribuyente que presenta acta de reconocimiento gozará del régimen de gradualidad por las siguientes veces en que incurra en la misma infracción?
Sí, el Régimen de Gradualidad se aplicará hasta la tercera oportunidad en que el contribuyente incurra en las infracciones señaladas. A partir de la cuarta oportunidad no tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se le aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.
IMPORTANTE:
El Formulario N° 0880 "Acta de Reconocimiento" sólo se presenta por la primera infracción cometida o detectada a partir del 06.02.2004, respecto de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.
12. ¿Cómo y donde se obtiene el formulario N° 0880 "Acta de Reconocimiento"?
El infractor podrá obtener el formulario a través de:
- El Fedatario Fiscalizador, quien al finalizar la intervención durante la cual detectó la comisión de la infracción, le entregará el citado formulario.
- Las dependencias de la SUNAT, donde se distribuye gratuitamente.
- Asimismo, podrá descargarlo de
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¿Cuál es la diferencia entre primera infracción y primera oportunidad?
Primera infracción
Por otro lado, la primera oportunidad
De lo expuesto es válido afirmar que sólo puede haber una primera infracción para cada una de las infracciones descritas, pero puede haber más de una primera oportunidad.
Ejemplo:
Teniendo como fecha de partida el 06.02.2004 a un contribuyente se le detecta 3 veces la misma infracción (no entregar comprobante de pago - numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario) en las siguientes fechas: 01 de junio, 05 de junio y 08 de junio de 2004.
se configura cuando con anterioridad a la fecha de detección de la infracción (sin interesar si ésta fue la primera infracción, segunda, tercera, etc.) no existe una primera infracción reconocida mediante acta de reconocimiento o Resolución de Multa consentida y firme en la vía administrativa (esto se produce cuando el plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo; habiendo sido impugnada se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución o se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa).Por lo tanto será primera infracción la cometida el 01.06.2004 (siendo ésta la única que puede ser reconocida); sin embargo, para efectos del presente ejemplo el infractor no reconoce la infracción o la reconoce después del 08.06.2004.
Asimismo, se considera cometida o detectada como primera oportunidad la infracción correspondiente al 01.06.2004. (porque no existe con anterioridad la misma infracción reconocida ni Resolución de Multa consentida y firme en la vía administrativa).
También podrán configurar como primera oportunidad
las cometidas el 05.06.2004 y el 08.06.2004, siempre que la primera infracción –01.06.2004- no haya sido reconocida, ni exista Resolución de Multa consentida y firme en la vía administrativa. -
Por lo tanto, resulta obligatorio que un contribuyente cuando venda o preste servicios -inclusive si es a título gratuito- entregue el comprobante de pago (factura, boleta de venta, recibo por honorarios, ticket, etc.), el mismo que debe cumplir con todos los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago y debe corresponder al régimen tributario en el que se encuentra incluido el contribuyente.
Otros sobre el mundo automotor:
El Comprobante de Pago Electrónico
Formulario 855 - Baja y Cancelación de Comprobantes de Pago
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