Tipo de Norma: Ley
Número: 9956
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09956LEY N9 9956
Construcción y venta de casas para empleados públicos y particulares y obreros.
MANUEL PRADO,Presidente Constitucional de la
República.
Por cuanto:
El Congreso ha concedido al Poder Ejecutivo; por la Ley 95 77 autorización para reformar la ley 6126, al efecto de fomentar la construcción de casas para empleados y obreros;
Que es propósito del Gobierno proveer de casas-habitación a todos los servidores del Estado, militares, civiles y pensionistas, a los servidores de entidades y particulares y a los obreros; y
Atendiendo a la petición del Banco Central Hipotecario del Perú para reglamentar la ley 9814;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
TITULO I.
Construcción y venta de casas para servidores públicos per cuenta del Gobierno y entidades públicas.
Artículo l9—El Banco Cent} al Hipotecario del Perú podrá ser encargado por el Gobierno o por las entidades pú-
blicas de la construcción de casas-habitación en terrenos de propiedad del Estado o de aquellas entidades y para lo cual el Banco concederá préstamos de dinero conforme a la ley 9161 con las modificaciones de la presente.
Artículo 29—Las casas se construirán por empresas autorizadas por el Gobierno y tendrán las características que fijen los técnicos del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, otorgando las escrituras públicas el Banco en nombre del Gobierno.
Artículo 3—Las casas construidas serán vendidas por el Banco a los funcionarios, servidores civiles o militares y pensionistas del Estado que estén en las condiciones señaladas en el artículo 10" de la presente ley.
Artículo 49—El precio de venta será el equivalente al valor del terreno y el dinero invertido en la construcción.
Artículo 5 9—Los comprado»es pagarán el precio de venta que en todo o en parte no hagan al contado, en la forma indicada en el artículo 1 I9 quedando hi potecado el bien a favor del Banco.
Artículo 69—Si el adquirente dejase de pagar dos cuotas consecutivas o sean seis meses, el Banco podrá sacar a remate la propiedad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 449 de la ley 6126.
Artículo 79—Efectuado el remate con su valor se pagará el préstamo los gastos y el valor de las reparaciones en caso de deterioro del bien y el sobrante se entregará al propietario.
Artículo 89—Las casas del Estado vendidas por el Banco en nombre dei
Gobierno estarán exentas de toda contri-
,
bución fiscal, mientras no esté cubierto el total del préstamo. Las escrituras de venta estarán libres del impuesto a la transferencia del dominio.
Artículo 99—Mientras no esté totalmente cancelado el precio de las casas vendidas, solo podrá transferirse el dominio de ellas con el consentimiento del Banco, otorgado en escritura de venta y a un nuevo adquirente que reúna la# condiciones indicadas en el artículo 3^
TITULO II.
Construcción de casas con créditos directos a servidores del Estado.Artículo 109—El Banco Central Hipotecario del Perú podrá otorgar préstamos para la construcción de casas-habitación a los servidores del Estado, civi-
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les o militares que por sus servicios tengan derecho a goces y a los pensionistas que disfruten de éstos.
Artículo ll9—El monto del servicio ciue origine el préstamo no será mayor que el 30% del sueldo o pensión del prestatario. Los préstamos se concederán conforme a la ley 9161, pero el interés será del 5 % anual y el Banco percibirá el medio por ciento por comisióh y seguro.
Artículo 129—-La comprobación del derecho para solicitar el préstamo se hará mediante certificados que expedirá la Dirección de Escalafón y Lisias Pasivas para los servidores civiles o las de los Escalafones Militares sobre los cargos desempeñados, los sueldos o pensiones y las formas legales con que los servicios han sido reconocidos o les goce¿ han sido acordados.
TITULO III.
Construcción y venta de casas para empleados particulares.Artículo 139—Los Bancos, compañía» de seguros y, en general, las empresa» comerciales o industriales que están obligadas legalmente o estatutariamente al pago de indemnización a sus empleado», les adelantarán fondos en no más del 30 % de la indemnización que les cO-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.