Ley Nº 9954

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 09954

LEY N9 9954

Estableciendo la forma en que se regularán las pensiones de jubilación de los maestros primarios que cesen por límite de edad o por haber cumplido 35 años de servicios en el Magisterio Na.cionaL

ARMANDO MONTES DE PERALTA,

Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dictado la resolución legislativa siguiente*

Lima, 7 de diciembre de 1943.

Señor:

El Congreso, en uso de la atribución que le confiere el artículo 1289 de la Constitución del Estado y en vista de las observaciones del Poder Ejecutivo a la ley que regula las pensiones de jubilación de los maestros primarios que cesen por límite de edad o por las otras causales determinadas en esa ley, ha resuelto insistir en ella y la devuelve al Ejecutivo, para su promulgación y cumplimiento.

Lo comunicamos a usted, para su conocimiento y demás fin es.

Dios guarde a Ud.

E. Diez Canseco, Presidente del Se-

n a d o.

Carlos Sayán Alvarez, Diputado Presidente.

Rómulo Jordáií C., Senador Secretario.

Isaías Méndez Muñoz, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional d-3 la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1 29 de la Constitución, mando se- pubique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, par3 su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de

H

mil novecientos cuarenta y tres.

Armando Montes, Presidente del Congreso.

J. Bustamante y Ballivíán, Senador Secretario del Congreso.

I. Méndez M., Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 14 de abril de 1944.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

E. Laroza.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Mientras no se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2979 ele la Ley 9359, en proporción

tal que los sueldos máximo y mínimo de los maestros primarios lleguen a S/o.

400.00 y a S/o. 200.00, respectivamen-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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