Tipo de Norma: Ley
Número: 9953
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09953Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
MANUEL PRADO.
Alfredo Solí y Muro, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
Ricardo de la Puente, Ministro de Gobierno y Policía.
Manuel C. Gallagher, Ministro de Justicia y Trabajo.
César A. de la Fuente, Ministro de
Guerra.
Julio L. East, Ministro de Hacienda y Comercio.
Carlos Moreyra y P. S., Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Federico Díaz Dulanto, Ministro de
Marina.
Enrique Laroza, Ministro de Educa ción Pública.
Constantino J. Carvallo, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Femando Melgar, Ministro de Aeronáutica.
Godofredo Labarthe, Ministro de Agricultura.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
MANUEL PRADO.
LEV N9 9953
Modificando los artículos I9 y 39 de la
Ley N9 9796, sobre la forma como deberán constituirse las Compañías de
Seguros.
MANUEL PRADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso, por la ley N9 9 776 ha facultado al Poder Ejecutivo para introducir en la legislación tributaria sobre seguros las modificaciones de carácter uTgente que imponga la situación económica y monetaria, durante el receso del Congreso y con cargo a dar cuenta en la próxima Legislatura Ordinaria ;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Modifícanre los artículos l9 y 39 de la Ley N9 9796, en la siguiente forma:
Artículo l9—Las Compañías de Seguros que, después de la promulgación de la presente ley se establezcan en el país, de acuerdo con las leyes vigentes,
deberán ser sociedades anónimas, con un capital totalmetne pagado no menor
de un millón de soles orO (S/o. 1000.
000.00)» que en su totalidad se invertirá, por partes iguales, en inmuebles ubicados en el territorio de la República y en valores nacionales de cotización en el Mercado; las acciones serán nominativas perteneciendo permanentemente la mayoría a accionistas de nacionalidad peruana y los miembros del Directorio deberán ser peruanos en su mayoría.
Articulo 39—Después de la promulgación de la presente ley cualquiera nueva entidad o persona que represente en alguna forma a compañías extranjeras, o proceda por cuenta de ellas, deberá constituir la sociedad anónima a que se refiere el artículo l9 de esta ley.
J. L. East.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.