Tipo de Norma: Ley
Número: 9952
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09952LEY N° 9952
Estableciendo las normas que se observarán para la nacionalización o liquidación definitiva de los bienes que por ser de propiedad de súbditos del Eje están sujetos a tas restricciones establecidas
por las Leyes Nos. 9586, 9592 y 9912.
MANUEL PRADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
Es conveniente activar ei proceso de nacionalización de los bienes sujetos a restricciones conforme a las leyes Nos. 9586, 9592 y demás disposiciones vigentes, no solo por las ventaja* que ha de reportar para la economía nacional, sino también para poner término definitivo a negocios que en sus actividades
están sujetos a dichas restricciones originando constante vigilancia del Estado; y es conveniente para ello establecer normas para dicha nacionalización o liquidación definitiva en vista de que les interesados no han procurado el traspaso directo;
En uso de las facultades concedidas por la ley N9 9577;
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—La expropiación y ven-
tade los bienes y negocios sujetos a medidas de restricción conforme a las
leyesNos. 9586, 9592 y demás disposiciones vigentes se regirán por la presente ley.
Articulo 2®—La expropiación será declarada sin ningún trámite previo por resolución suprema, pudiéndose disponer la clausura y depósito del negocio.
En el caso de autorizarse la continuación de! negocio durante el proceso dt expropiación, se decretará su administración, pudiéndose disponer la clausura en cualquier momento si la administración acusara pérdidas. En el caso contemplado en este artículo y en cualquier otro caso de administración se entenderá que es por cuenta del propie tario.
Articulo 3“—La resolución que ordene la expropiación se publicará por tresveces en el periódico en que se publiquen los avisos judiciales de la jurisdicción en que se encuentra el bien o negocio.
Artículo 49—La tasación se efectuará por dos Peritos designados por el Superintendente de Economía de la lista que se formule para tal objeto por resolución ministerial. En igual forma se nombrará el Perito dirimente si fuera necesario. Los Peritos presentarán sus operaciones en el plazo que se les señale el cual no podrá exceder de treinta días y podrá ordenarse que la operación comprenda un informe sobre el
estado del negocio.
Artículo 59—Se considerará como
valor base del negocio o bien el que resulte de la tasación conforme de los dos Peritos y en caso de disconformidad al no exceder la diferencia de la quinta parte de la mayor se tendrá como valor base el término medio de ambas; pero si la diferencia fuere mayor so nombrará un tercer perito y se tendía como valor base del negocio o bien la que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 6869 del Código de Procedimientos Civiles No se admitirá ningún recurso contra la tasación hecha conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 69—Los depositarios y administradores serán nombrados en ta misma forma que los Peritos.
Artículo 79—Declarada la expropiación y practicada la valorizaciór;, el Gobierno podrá constituirse en retenedor del precio. En este caso las deudas y gastos se cubrirán con e! producto de los créditos activos y a falta de existencia de éstos con las asignaciones respectivas a cuenta del precio, que constarán de resolución ministerial.
Artículo 89-Fijado el precio base de
expropiación y no concurriendo el caso contemplado en el artículo anterior st
procederá a convocar postores para ei remate, sirviendo de base el precio fijado. El remate se efectuará en acto público en el lugar, día y hora que se señale, por lo menos quince días después de la fecha de] primer í.viso de convocatoria. El aviso se publicará por cinco veces en el periódico en que se publiquen los avisos judiciales de la jurisdicción en que se encuentre el bien o negocio materia del remate.
Artículo 99—En el caso del artículo 79 el bien o negocio se considerará ad-
quirido por el Estado sin perjuicio de que posteriormente pueda el Gobierno resolver se saque a licitación siguiendo el procedimiento establecido en el ai-tirulo anterior y en los siguientes.
Artículo 109—Para ser postor se requiere efectuar previamente ur depósito en la Caja de Depósitos y Consignaciones a la orden de la Superirtendencia de Economía equivalente al 6 % de la base del remate. Sólo podrán ser postores los peruanos de nacimiento. En el caso de que se presenten como postores Compañías Colectivas, los Socios deberán ser peruanos de nacimiento; y a! presentarse como postores Compañías Anónimas las acciones deberán ser nominativas y pertenecer a peruanos de nacimiento.
Artículo II9——Los presuntos postores deberán acreditar ante la Superintendencia de Economía, por lo menos tres días antes del remate, que reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior.
Articulo 12p~—Los postores calificados concurrentes al acto del remate podían mejorar sus propuestas verbalmen-
!s y se v\mm la buena prú al que
ofrezca mayor suma hasta el momento de la clausura, que se efectuará a los treinta minutos de abierto el remate, pu-
chendo prolongarse por un tiempo igual en el caso de que la competencia por la puja de Jos postores así lo exija. No
podrá, en ningún caso, reabrirse el remate.
Artículo 13p-—I* lustrado el remate
por falta de postores se convocará a uu segundo remate, rebajando la base eti un 30 'A . Los avisos para este segundo
leinate se publicarán solo por tres veces.
Artículo 149—Frustrado el segundo remate por falta de postores se procederá a la clausura definitiva del negocio y a la venta de las existencias en detalle por medio de Martiliero.
Artículo 159-Efectuado el remate en
pública subasta el precio deberá consignarse en la Caja de Depósitos y Consignaciones dentro del tercero día y al ro cumplirse con efectuar este pago se considerará frustrado el remate por falta de postores. El postor perderá el depósito que se aplicará a cubrir los gastos en que se haya incurrido en el procedimiento y el exceso, si lo hubiere, pasará al fondo de Intervenciones.
Artículo 16—En ei ca3o de que ti negocio materia de la subasta baya estado sujeto a administración con posterioridad a la tasación, en el momento del remate se pondrá en conocimiento de los postores una relación de lo que haya sido vendido durante la administración, con los precios de tasación y el importe total de estas ventas se rebajará del precio que obtuvo la buena pró para los efectos del pago a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 179—A igualdad de precio serán preferidos los socios o coopartí-cipes del bien o negocio peruanos de nacimiento y los empleados peruanos de nacimiento, con preferencia de los
primevos respecto de los segundos.
Artículo 189-La venta de (odo bien
se entiende libre de gravamen y el precio se aplicará a cancelar los créditos
que los afecten. La venta del negocio se entiende también con prescindencia de los créditos activos y pasivos. Los créditos pasivos se pagarán con el precio que se obtenga hasta donde alcancen después de cubiertos todos los gastos y las pérdidas que se hayan producido en la administración. Se considerará como créditos pasivos de un negocio las indemnizaciones que correspondan a obreros y empleados aun cuando unos y otros queden al servicio del negocio.
Artículo 199—En la venta a martillo el precio se abonará ai contado
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.