Ley Nº 9951

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Número: 9951


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 09951

LEY N9 9951

Introduciendo diversas modificaciones en el Código de Justicia Militar; y, modificando el artículo 289 del Código de

Procedimientos Penales.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9-Modifícase el artículo 20

del Código de Justicia Militar, en los siguientes términos:

“Artículo 20.—Cuando se hubiese cometido un delito común y otro militar, independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria conocerá del primero y la militar del segundo, pudiendo ambas instruir de inmediato, las primeras diligencias. Tendrá preferencia para seguir el procedimiento, hasta su terminación la. jurisdicción que, en su caso, habría de imponer la pena más grave., la que se aplicará considerando la otra infracción como circunstancia agravante”.

Artículo 29—Adiciónase el artículo 229 con los párrafos siguientes:

“Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción militar serán juzgadas, en todo caso, por los Jueces y Tribunales de los Institutos a que pertenezcan los acusados» cuando estos sean militares en servicio”. “Cuando los agraviados con la infracción sean también militares de diferentes Institutos que los inculpados, el Consejo de Oficiales Generales designará el Ramo o Zona Judicial que deba conocer el juzgamiento”.

Artículo 39—Restablécese la vigen* cia, del artículo 409 en los términos siguientes:

“Artículo 40.—Las contiendas de competencia que afecten la jurisdicción militar se resolverán: 1—Por el Consc* jo de Oficiales Generales cuando se susciten dentro del fuero militar; y 2<— Por la Corte Suprema cuando se susciten entre la jurisdicción militar y el fuero común”.

Artículo 49—Modifícase el artículo 469 en la forma siguiente:

“El Jefe de Zona podrá nombrar dan* do cuenta al Consejo de Oficiales Generales y el Ministerio respectivo, uno o varios sustitutos del Juez Instructor, siempre que las necesidades lo requieran, designados entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata en servicio dentro de la Zona los que actuarán eñ los asuntos expresamente determinados en su nombramiento o en todas las causas seguidas en el lugar de su residencia, cuando esta sea distinta de la sede de la Jefatura de Zona”.

Artículo 59—Modifí case el artículo 559 en la siguiente forma:

“Artículo 55.—Las zonas judiciales

corresponden a las Regiones Militares en el Ramo de Guerra. En el Ramo de Policía habrá tres zonas judiciales. En loi Ramos de Marina y Aeronáutica habrá una zona judicial para cada uno de ello*, con jurisdicción en toda la República”.

Artículo 69—Modifícase los artículo* 7O9, 719 y 739 en los términos siguientes:

“Artículo 70.—El Consejo de Oficiales Generales se compone de once Vocales, de un Fiscal 'General y de un Au-ditor General. Seis de los Vocales serán Generales del Ejército; tres, Contra!-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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