Tipo de Norma: Ley
Número: 9947
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09947LEY N9 9947
Señalando el régimen de aguas que se observará en el valle de Chancay, con motivo de la derivación del Río Chota-j>0 al cauce del Río Chancay; v disponiendo la forma en que serán abonadas
esas obras de derivación.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Las aguas que se obtengan, respetando los derechos de aprovechamiento existentes, por la derivación cíe! río Chotano de la cuenca amazónica a) cauce del río Chancay, se dedicarán
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a mejorar los servicios del riego del va-
lie de Chancay, tanto de la Zona vieja de derechos permanentes, como de In Zona nueva que sólo disfruta de riego eventual.
Artículo 29—Las aguas d~l río Chotano que discurrirán por e. valle de Chancay, por la derivación a que se refiere el artículo anterior serán prorrateadas entre el valle viejo y el valle nuevo, correspondiendo el setenticinco por ciento (75 /o ) al primero de dichos valles y el veinticinco por ciento (25 % ) al segundo.
Artículo 39—Por no ser posible la organización de un eficiente reparto de aguas, en forma permanente, entre los dos valles, a causa de la irregularidad de las descargas del río Chotano y de su escaso volumen en época de estiaje, el derecho del valle nuevo se hará efectivo rebajando el límite de aprovechamiento del valle viejo, en el período de abundancia del río Chancay, de sesen tiúueve metros cúbicos (69 m3) por se gundo, a que tiene derecho en la actualidad a sesenta metros cúbicos (60 m3) por segundo, pasando el excedente al valle nuevo, ya sea que provenga de aguas del río Chancay o del río Chotano, modificándose así la reglamentación vigente, que consta de la resolución suprema de 2 1 de d iciembre de 1932.
Artículo 49—Valorizado el importe de las obras de derivación en la cantidad de ocho millones cuatrocientos trein-ticinco mil novecientos cuarentinueve soles oro (S/o. 8*435,949.00), el Estado
podrá pagar la mitad del mismo o sea el cincuenta por ciento (50 %) de la cantidad indicada o de la mayor que pueda resultar al ejecutarse los trabajos y que no podrá considerarse para este efecto, superior a diez millones de
soles oro (S/oZ 10*000,000.00), a base de que los propietarios de la zona de riego permanente abonen el importe del otro cincuenta por ciento (50 %) en las
condiciones que fija esta ley y en las
que establezca el Ejecutivo en el reglamento que dicte para el mejor cumplimiento de la misma.
Artículo 59—Quedan obligados al pago del cincuenta por ciento (50 [o) del valor de las obras a que se refiere el artículo anterior los propietarios de las tierras de riego permanente en las condiciones que constan en el artículo que sigue:
Artículo 69—El pago a que se refiere el artículo anterior se efectuará en esta forma:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.