Ley Nº 9922

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Número: 9922


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 09922

LEY N9 9922

Estableciendo- los haberes, gratificaciones y demás derechos de los especialistas de tropa que prestan servicios en el

Ejército.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dad o la ley siguiente:

Artículo l9—La presente ley establece el monto de los haberes y pensiones

de los especialistas de tropa que prestan sus servicios en el Ejército.

Artículo 29—Para tener derecho a los beneficios de esta ley, se requiere poseer el título de la especialidad respectiva, expedid o por la repartición correspondiente del Ministerio de Guerra

Artículo 39—Se fcputa especialistas a los siguientes; artificieros, conductores

de carros de combate, choferes, enfermeros, mariscales, mecánicos, motoristas, músicos, radiotelegrafistas, telefonistas y a los que, conforme a las modificaciones posteriores en la organización de las L'nidades, designe ulteriormente el indicado Ministerio.

Artículo 49—Los especialistas titulados dejarán de percibir» desde el momento que comiencen a prestar sus servicios como tales, las propinas y las gratificaciones de reenganche- y cualesquiera otras de que hubieren estado disfrutando; debiendo gozar, solamente, del

haber de,la clase: soldado, cabo, sai-

/

gento segundo y sargento primero y que irá en aumento progresivo, en relación del número de años de servicios que presten, en la forma y modo que se detallan en los arLículos que van después

Artículo 59'—Los 'haberes báísicos serán los siguientes:

Soldados, cincuenta soles oro mensuales;

Cabos, setenticinco soles oro mensua

les;

Sargentos segundos, cien soles oro mensuales; y

Sargentos primeros, ciento veinticinco soles oro mensuales.

Artículo 69—Los especialistas percibirán durante sus primeros veinticuatro meses de servicios los haberes básicos que les correspondan conforme a la escala anterior. Al finalizar ese término, dichos haberes serán bonificados, cada bienio, en la siguiente proporción:

A partir del tercer año y hasta el décimo, inclusive, con un aumento de diez soles oto mensuales en cada bienio;

A partir del undécimo año y hasta el décimo octavo inclusive, y en cada bienio también, con un aumento de quince soles oro al mes; y

A partir del décimo noveno y en a-delante, con un aumento de veinte soles

oro mensuales cada dos años.

Estas bonificaciones cesarán al llegar el sueldo al doble del haber básico c sea al tope que sigue:

Soldados especialistas, cien soles oro

al mes:

Cabos especialistas, ciento cincuenta soles oro al mes ;

Sargentos segundos especialistas, doscientos soles oro al mes; y

*

Sargentos primeros especialistas, doscientos cincuenta soles oro al mes; lo que Ocurrirá, respectivamente, en los años

II* I 59, 1 79 y 2 19

Artículo 79—Los especialistas acuartelados, tendrán derecho a racionamiento. I -os que no lo, tuvieren, recibirán d reintegro correspondiente, sea en v • mes o en dinero efectivo.

Artículo 89-Los que presten servi

cio* en la región de la Selva, percibirán una “gratificación de montaña*’ equivalente al veinte por ciento del haber que disfruten, si los prestan fuera de las capitales de departamento o de provincia;

quince por ciento cuando estén de guarnición en capitales de provincia;

¡f de diez por ciento en las capitales d« departamento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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