Ley Nº 9923

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 09923

Ley N9 9923

Ley de Timbres y Papel Sellado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo X9.—Los documentos, actos y contratos especificados en la presente ley, están afectos a un impuesto que se hará efectivo mediante el uso de timbres movibles, de timbres fijos, del papel sellado o de papel de aduanas, según los casos.

TIMBRES

Artículo 29—Los timbres movibles se rán de los siguientes valores:

De S

* *

* i

* >

n

M

t *

Un centavo.

Dos centavos.

Cuatro centavos ♦

Cinco centavos.

Diez centavos.

Veinte centavos. Veinticinco centavos. Cincuenta centavos. Uno.

Dos.

Cinco.

Diez.

Cincuenta.

Artículo 39.—Las letras de cambio o cheques girados en el territorio nacional, las cartas órdenes de pago o de abono en cuenta corriente, los giros telegráficos, cablegráficos, telefónicos e inalámbricos, los giros postales, los pagarés, vales r* cualquier otro documento de giro por cantidad fija, mayor de diez soles oro, hechos en el país para ser pagados en el país llevarán timbres en la proporción de uno por mil ( 1 °/oo) sobre la cantidad expresada en el documento, con excepción de los cheques girados contra los Bancos establecidos en el país.

Artículo 49.—Las letras de cambio, los giros telegráficos, cablegráficos, telefónicos e inalámbricos, los cheques y demás documentos girados en el extranjero que sean pagados en el país, están gravados con el impuesto en la misma proporción de uno por mil (1 °/oo) el que se hará efectivo fijando los timbres al aceptarse o pagarse según sean a plazo o vista, o al protestarse por falta de aceptación o pago, respectivamente. Se exceptúan los cheques que se giren en el extranjero en moneda peruana para ser pagados por los Bancos establecidos en el país, a cargo de la cuenta corriente del girador, los que sólo estarán afectos al impuesto a que se refiere el artículo 1 39.

Artículo 59.—Las letras de cambio y cheques, los ^iros telegráficos, cable-gráficos, telefónicos e inalámbricos y demás documentos que se giren sobre el extranjero quedan afectos al mismo gravamen de uno por mil ( 1 °/oo) que se hará efectivo colocando los timbres en las letras o cheques y en los dos primeros ejemplares de las letras, cuando los hubiere, o en la liquidación respectiva tratándose de giros telegráficos, cablegráficos, telefónicos e inalámbricos.

Artículo 6.—Las letras de cambio, che-ques, “Travellers Checks” o cheques para viajeros y demás documentos girado

en el extranjero que se negocien en el país para ser pagados en el extranjero, quedan sujetos al impuesto de medio por mil (Zz °/oo) sobre su valor.

Artículo 79—El impuesto de timbres grava cada uno de los ejemplares de las letras o giros.

Artículo 89—El aval cuando se extiende en documento aparte de la letra, está sujeto al impuesto de medio por mil (Zz °/oo). El aval puesto en la misma letra está libre de impuesto.

Artículo 99—Las renovaciones o prórrogas de pagarés, vales, letras y documentos de cambio, inclusive los girados en el extranjero para ser pagados en el país, están gravados con el impuesto en la proporción de uno por mil (1 °/oo), pero si las renovaciones o prórrogas se efectúan por simple anotación en el documento original, pagarán el impuesto en la proporción de medio por mil (Zl °/oo).

Artículo 109—Los certificados de depósito o imposición a plazo fijo o indeterminado y sus renovaciones pagarán un impuesto de uno por mil (1 °/oo).

Artículo ll9—Los certificados de de-

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pósito en custodia de títulos, alhajas u otros valores, llevarán timbres por valor de- cinco soles oro (S o. 5.00).

Artículo 129—a) Las cartas de crédito en las que se fije una cantidad como máximo, para que de ella pueda disponer el tenedor de la carta que se giren en el país, para ser pagadas en el país o en el extranjero llevarán un timbre de un sol oro (S/o. 1.00), b).—Las cartas órdenes de pago o de abono en cuenta corriente por cantidad fija que se remitan directamente por Bancos establecidos en el país, emitidas sobre sus corresponsales en el extranjero en favor de Bancos establecidos en el país o en el extranjero llevarán igualmente un timbre de un sol oro

(S/o. LOO).

c).—Las cartas órdenes de pago o de abono en cuenta corriente, por cantidad fija que se giren y se paguen en el país, quedan gravadas en la proporción de uno por mil (1 °/oo), excepto las órdenes que impliquen cargo o abono en cuenta corriente entre Bancos o en las Cuentas Corrientes de sus clientes, pero si el beneficiario de la orden otorgase recibo, éste llevará timbres en la proporción de medio por mil (Zz %>o).

Artículo 139—Los cheques excepto los “Travellers Checks" o cheques para viajeros, girados en el país o en el extranjero por los Bancos establecidos en el territorio nacional por sus Sucursales en el país o en el extranjero y por los imponentes de dichos Bancos llevarán un timbre de cuatro centavos, cualquiera que sea el importe del cheque.

Artículo 14®—Las pólizas de seguros, de cualquiera naturaleza que sean, siempre que no se extiendan en papel sellado llevarán un timbre de veinte centavos (S/o. 0.20) en cada foja.

Las liquidaciones, recibos por premios y por las cantidades que paguen los aseguradores, por concepto de riesgos asumidos en las pólizas de seguro contra incendio, riesgos marítimos, sobre la vida, accidentes y demás riesgos de cualquiera naturaleza que sean estarán afectos al impuesto de timbres a razón de vos (S/o- 0.20) en cada foja.

Artículo 159—Los títulos de acciones nominativas o al portador, las cédulas hipotecarias, los bonos y cualquier otro documento de esta clase que emitan los Bancos, Sociedades Mercantiles, Industriales o Mineras, Empresas de Ferrocarriles, Instituciones Públicas a Compañías Fiscalizadas, llevarán timbres en la proporción de dos por mil (2 °/oo) sobre el capital efectivo desembolsado.

Artículo 169—Los títulos de acciones y demás documentos de esta especie serán talonados y numerados correlativamente y los timbres se colocarán en el correspondiente talón al extenderse el título inutilizándolos inmediatamente.

Artículo 179—a).—El pago del impuesto de timbre sobre los títulos de acciones de las Compañías Mercantiles, sean provisionales o definitivos procederá desde el momento en que se constituyan y en proporción al capital erogado. Cuando por simple canje se otorguen nuevos títulos de acciones, los nuevos títulos estarán afectos únicamente al timbre correspondiente a la transferencia, si la hubiere.

b).—E n los casos de ampliación del capital social de la Compañía a que se refiere el inciso anterior, cuando los nuevos títulos incluyen el capital primitivamente erogado, sobre el cual ya se hubiese abonado el impuesto de timbres que esta ley establece, sólo procederá nuevo pago sobre la diferencia de capital que constituya la ampliación.

Artículo 189—Las transferencias de acciones nominativas y de bonos y cédulas que se emitieran en esta condición, se gravarán en cada caso, con el medio por mil (Vi °/oo) sobre el precio de la transferencia.

Los timbres se fijarán en el registro íespectivo.

Artículo 199—Las cuentas, facturas, cada una de las liquidaciones que los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o simples mediadores y Agentes de Negocios entreguen a sus comitentes por las operaciones de bolsa, las planillas de sueldos y de jornales, recibos de cualquier clase y en general, todo documento privado que exprese el pago u obligación de pago de una cantidad de dinero estén o no cancelados, lleva-rán timbres en la proporción de medio por mil ( /i °/oo).

Artículo 209—Los libramientos expedidos por el Estado a favor de terceros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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