Ley Nº 9868

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 09868

LEY N9 9868

Creando los distritos de San José del Alto, Chontalí, Pomahuaca, Namballe. San José de Lourdes y Santa Rosa en

la provincia de Jaén.

ÍL PRESIDENTE DE L/ REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente.

EL CONCRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

dad o la ley siguiente:

Articulo Iv—-varease ios distritos de San José del Alto, Chontalí, Pomahuaca, Namballe, San José de Lourdes, y Santa Rosa, en la provincia de Jaén, del Departamento de Cajamarca.

Articulo 29—El distrito de San José

del Alto, tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los

centros poblados de Cochalán, Huan-ranguillo, Naranjo, El" Potrero, El Balcón, El Batán, Limón, Calabozo, La Palma y Cajones.

Artículo 39—El distrito de v_nontau

tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Paltapampa, Pachapiriana, Las Guayas, Cumbala, Tabacal, Las Pinas, Troncopampa y Lagunas.

Artículo 49—El distrito de Pomahua ca tendrá por capitaT el pueblo del mismo nombre y como anexos los centro* poblados de Pucará, Huertas, Cariares, Qujnua, Ninabamba, Trapiche, Inga-iambO) Patacón, La Vega, Chahuarpam-pa. Las Juntas, Colahuay, Lancharán. Cascarilla» Quismache y Corral Viejo. Artículo 59—El distrito de Namballe

tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de La Playa, El Morero, La Colmena, La Balza, El Colorado, Chimara, Negritos, Playón, Huarangal, La Monta

ña- Los Melgas, Moracasa y Mora Chica.

Artículo 69—El d istríto de San José cíe Lourdes tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Los Alpes, Peña Blanca, Pueblo Viejo, Lateral, Hur<-quilla, Samaca, Nambacasa, Gramalotes, Garruchas, Las Pinas, La Letra. Huichi-irimba, Tambillo, Los Reyes, Pacay, Las Cañas y Cañabrava.

Artículo 79—El distrito de Santa Rosa tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Zapotal, Chinchípe. Huu-rango, Poronguito, Huarangosa, Miradores y La Yunga.

Artículo 89—Los límites de los nuevos distritos serán los mismos que actualmente tienen los pueblos y centros poblados que los constituyen, los que quedan segregados de la jurisdicción distrital de la que hasta la fecha de promulgación de esta ley formaban parle.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para bu promulgación.

Casa deí Congreso, en Lima, a los veintiocho día* del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

E. Diez Canseco, Presidente del Se

nado.

Carlos Sayón Alvares, Diputado Presidente.

J. Rustamante y Baltívián, Senador Secretario.

I. Méndez M., Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dad o en la Casa, de Gobierno, en L ima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

MANUEL PRADO.

Ricardo de la Puente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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