Tipo de Norma: Ley
Número: 9868
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09868LEY N9 9868
Creando los distritos de San José del Alto, Chontalí, Pomahuaca, Namballe. San José de Lourdes y Santa Rosa en
la provincia de Jaén.
ÍL PRESIDENTE DE L/ REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente.
EL CONCRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
dad o la ley siguiente:
Articulo Iv—-varease ios distritos de San José del Alto, Chontalí, Pomahuaca, Namballe, San José de Lourdes, y Santa Rosa, en la provincia de Jaén, del Departamento de Cajamarca.
Articulo 29—El distrito de San José
del Alto, tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los
centros poblados de Cochalán, Huan-ranguillo, Naranjo, El" Potrero, El Balcón, El Batán, Limón, Calabozo, La Palma y Cajones.
Artículo 39—El distrito de v_nontau
tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Paltapampa, Pachapiriana, Las Guayas, Cumbala, Tabacal, Las Pinas, Troncopampa y Lagunas.
Artículo 49—El distrito de Pomahua ca tendrá por capitaT el pueblo del mismo nombre y como anexos los centro* poblados de Pucará, Huertas, Cariares, Qujnua, Ninabamba, Trapiche, Inga-iambO) Patacón, La Vega, Chahuarpam-pa. Las Juntas, Colahuay, Lancharán. Cascarilla» Quismache y Corral Viejo. Artículo 59—El distrito de Namballe
tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de La Playa, El Morero, La Colmena, La Balza, El Colorado, Chimara, Negritos, Playón, Huarangal, La Monta
ña- Los Melgas, Moracasa y Mora Chica.
Artículo 69—El d istríto de San José cíe Lourdes tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Los Alpes, Peña Blanca, Pueblo Viejo, Lateral, Hur<-quilla, Samaca, Nambacasa, Gramalotes, Garruchas, Las Pinas, La Letra. Huichi-irimba, Tambillo, Los Reyes, Pacay, Las Cañas y Cañabrava.
Artículo 79—El distrito de Santa Rosa tendrá por capital el pueblo del mismo nombre y como anexos los centros poblados de Zapotal, Chinchípe. Huu-rango, Poronguito, Huarangosa, Miradores y La Yunga.
Artículo 89—Los límites de los nuevos distritos serán los mismos que actualmente tienen los pueblos y centros poblados que los constituyen, los que quedan segregados de la jurisdicción distrital de la que hasta la fecha de promulgación de esta ley formaban parle.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para bu promulgación.
Casa deí Congreso, en Lima, a los veintiocho día* del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
E. Diez Canseco, Presidente del Se
nado.
Carlos Sayón Alvares, Diputado Presidente.
J. Rustamante y Baltívián, Senador Secretario.
I. Méndez M., Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dad o en la Casa, de Gobierno, en L ima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
MANUEL PRADO.
Ricardo de la Puente.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.