Ley Nº 9866

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9866


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 09866

LEY N9 9866

Creando una contribución sobre los terrenos y fincas situados en la ciudad de B arranco, con destino a la formación de parques y campos deportivos en dicha

ciudad.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

H a dado la ley siguiente:

Artículo l9—Créase una contribución sobre los terrenos y fincas situados en la ciudad de Barranco, cuyo producto será destinado a la formación de parques y campos deportivos, de acuerdo con el proyecto que tiene formulado el Concejo Distrital de la ciudad.

Artículo 29—El gravamen que, por una sola vez, se establece por la presente ley, regirá conforme a la escala siguiente por metro cuadrado:

Cuando el valor del terreno fuera igual o mayor de S/o. 12.00, metro cuadrado S/o. 0.50.

Cuando el valor del terreno fuera ín ferior a S/o 12.00, pero mayor de S/o.

10.00, S/o. 0.40.

Cuando el valor del terreno fuera inferior a S/o. 10.00, pero mayor de S/o.

8.00, s/o. 0.30.

Cuando el valor del terreno fuera inferior a S/o. 8.00, pero mayor de S/o.

6.00, s/o. 0.20.

Cuando el valor del terreno fuera inferior a S/o. 6.00, pero mayor de S/o.

4.00, S/o. 0.10.

Cuando el valor del terreno fuera inferior a S/o. 4-00, S/o. 0.05.

Artículo 39—Para determinar la afectación de los terrenos y fincas a las tasas fijadas en el artículo precedente, el Concejo Distrital de Barranco procederá de acuerdo con el Cuerpo Técnico de Tasaciones, sobre cuyo acuerdo re

caerá resolución aprobatoria dei Ministerio de Fomento.

Artículo 49—Los propietarios podrán pagar la contribución que se establece por la presente ley, ya sea al contado, con un 6% de descuento, o en doce, veinticuatro o treintiseis mensua lidad es, con un recargo de 6% por año Si las cuotas mensuales resultaran de un monto inferior a S/o. 2.50, se reducirá el número de cuotas de modo que estas no bajen de la suma indicada, o se acumularán recibos trimestrales, a opción del contribuyente.

Artículo 59—Los inmuebles gravados por hipoteca, por medio de documento público, al 31 de julio de 1943, pagarán la contribución con una reducción proporcional al monto de la hipoteca en relación al valor del inmueble, no pu-diendo exceder del 50% dicha reducción. Pagarán solo el 50% de la contribución los siguientes inmuebles:

a).—Los utilizados por sus propietarios en forma permanente para fines religiosos, de asistencia social, instrucción y actividades de carácter gremial. Los inmuebles arrendados para estos fines no están considerados en la reducción.

b).—Las casas de vecindad, callejones, que al momento de establecerse la contribución hubieran cumplido con ejecutar todas las obras de saneamiento que éstablece la ley de la vivienda obrera y demás disposiciones vigentes sobre el particular.

Artículo 69—La recaudación e inversión de los fondos provenientes de esta contribución será controlada por una Junta de Vigilancia, la que estará presidida por un Representante del Ministerio de Fomento e integrada por tres Representantes del Concejo y tres Delegados de los propietarios designados por estos en asamblea que el Concejo convocará al efecto. El mandato de todos los Delegados es de carácter permanente excepto el del nombrado por el Supremo Gobierno. Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante la incorporación de los delegados suplentes, cuya designación se realizará conjuntamente con las de los titulares.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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