Ley Nº 9798

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 09798

LEY N9 9798

Declarando que los hijos ilegítimos, cuya paternidad ha sido declarada judicialmente, tienen derecho a percibir el montepío causado por la muerte de sus

padres.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

t

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1—Acláranse los alcances del artículo I9 de la ley de 28 de enero de 1869, armonizándolo con el artículo

3889 del Código Civil, en el sentido de que los hijos ilegítimos, cuya paternidad ha sido declarada judicialmente con arreglo al artículo 3669 del citado cuerpo de leyes, tienen derecho a percibir el montepío causado por la muerte de sus padres, dentro de los requisitos determinados por las leyes respectivas.

Artículo 29—Dichas pensiones se devengarán a partir de la fecha en que se solicite la respectiva cédula, debiendo depositarse en la Caja de Depósitos y Consignaciones, el montepío percibido por terceras personas, en la proporción

que corresponda al reclamante desde el momento en que fuera presentada la solicitud, para las resultas de la resolución que ponga fin al reclamo.

Artículo 39—Las personas que, estando disfrutando de otro montepío, hubieran optado por el que debe ser otorgado a los hijos ilegítimos con arreglo a la presente ley, tienen el derecho de recobrar su pensión anterior.

Artículo 49-Los beneficios de esta

ley comprenden sin distinción alguna a todas las personas cuya paternidad haya sido declarada judicialmente después

del 15 de noviembre de 1936, fecha de la vigencia del actual Código Civil.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y tres.

Octavio Alva, Primer Vice-Presidente del Senado.

Gerardo Ralbuena, Diputado Presidente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Se-

ador Secretario.

Manuel I. Cevallos Galvez, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y tres.

Manuel PRADO.

J. L. East.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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