Ley Nº 9796

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 09796

LEY N9 9796

Señalando el capital con que deberán contar las compañías de seguros nacionales y extranjeras; y señalando el impuesto que pagarán los contratos de

seguros.

MANUEL PRADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso, por la ley N9 97 76, (1) ha facultado al Poder Ejecutivo para introducir en la legislación tributaria sobre seguros las modificaciones de carácter urgente que imponga la situación económica y monetaria, durante el receso del Congreso y con cargo de darle cuenta en la próxima Legislatura Ordinaria;

Con el voto aprobatorio del Conseje de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Las compañías de seguros nacionales y extranjeras que se establezcan en el país de acuerdo con las le yes vigentes deberán constituirse con un capital pagado no menor de un millón de soles oro, el cual, en su totalidad, se

invertirá, por partes iguales, en inmuebles ubicados en el territorio de la República y en valores nacionales de cotización en el mercado.

Artículo 29—Las compañías ya establecidas en el país que no tuvieran el capital fijado en el artículo anterior deberán completarlo en el plazo no mayor de dos años y solo podrán ser exceptuados de hacerlo si dentro de ese plazo sus reservas sumadas al capital que tienen efectivamente desembolsado alcanzan a un millón de soles oro.

Artículo 39—Cualquiera entidad o persona que en alguna forma represente a compañías extranjeras o proceda por cuenta de ellas, si éstas no están es tablecidas en el país, quedarán sujetas a las mismas obligaciones que establecen los dos artículos anteriores.

Artículo 49-Los contratos de seguros

que se celebren con compañías que no estén establecida^ en-el país de conformidad ,con las leyes vigentes, pagarán un impuesto de un cuarto por ciento sobre el monto de la cantidad asegurada y en el de sus posteriores renovaciones, quedando en este sentido modificadas

las leyes Nos. 7750, (2) y 89 1 4. (3).

Los contratos ya celebrados a la promulgación de esta ley pagarán el impuesto en la primera renovación del seguro.

Artículo 59—El Gobierno en el reglamento de esta ley fijará la forma de pago del impuesto establecido en el artículo anterior, así como las multas y sanciones que sean necesarias para impedir su evasión.

Artículo 69—Los reaseguros que efectúen en el extranjero las compañías constituidas conforme al artículo primero de esta ley solo podrán efectuarlos con compañías cuyo capital y reservas no sean menores al equivalente de diez millones de soles oro y que pertenezcan a la Aso*



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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