Tipo de Norma: Ley
Número: 9705
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09705LEY N9 9 705
Gravando en la provincia de Chota el alcohol, cerveza, vinos, licores y coca, dedicando el producto del impuesto a la construcción y sostenimiento de un hospital en dicha ciudad.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dacío la 1 ey siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—'Grávase el litro de alcohol de caña o uva de cualquier graduación que se produzca, interne o consuma en la provincia de Chota, con S/o. 0.10.
Artículo 29—Gravase el litro de cerveza, vinos y licores de producción nacional que se internen para el consumo con S/o. 0.15.
Artículo 39—G rávase el litro de vinos corrientes, vinos espumantes, champagne, licores, etc. de procedencia extranjera que se internen para el consumo con S/o. 0.30.
Artículo 49—Grávase con cinco centavos el kilogramo de coca que se consuma.
Artículo 59-El producto del impues
to creado por esta ley se destinará, íntegramente, en primer término, a la ponstrucción de un Hospital en la ciudad de Chota; y uña vez terminado éste, la renta referida servirá para su sostenimiento.
Artículo 69—La recaudación de es;e impuesto se hará por intermedio de la
Caja de Depósitos y Consignaciones-Departamento de Recaudación— o la institución que la reemplazara, y el producto será entregado a la Sociedad de Beneficencia de Chota.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sr-la de Sesiones del Congreso, en Lima, a loS veintitrés días deí mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
I. A. Brandaríz, Presidente del Senado.
Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.
Víctor M. Zapata, Senador Pro-Secretario.
M. Leopoldo García, Diputado Se
cretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta v dos.
Manuel PRADO.J. L. East.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.