Ley Nº 9704

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Número: 9704


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 09704

LEY N9 9704

Impuestos de exportación a la plata, al plomo* al zinc y al bismuto.

EL PRESIDENTE DE .l A REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Ka dado la ley siguiente

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lf—La plata metálica y la contenida en barras de otros metales pagará un impuesto de exportación de medio centavo de dóllar por onza fina, cuando el precio de la onza troy cotizada en New York alcance a treintiocho centavos de dóllar; y cuando esta cotización sea mayor, se cobrará además, el I 0 % sobre el exceso de precio.

Artículo 29—El plomo pagará un im puesto de exportación de un dóllar ($ 1.00) por tonelada métrica cuando el precio de la libra de plomo refinado cotizado en New Yoik alcance a cinco y medio centavos de dóllar; y cuando esta cotización sea mayor, se cobrará, además, el 10% sobre el exceso de precio.

Artículo 39—El zinc pagará un impuesto de exportación de un dóllar ($ 1.00) por tonelada métrica, cuando el precio de la libra de zinc en el mercado de San Luis alcance a seis y medio centavos de dóllar; y cuando esta cotización sea mayor, se cobrará, además, <1 10% sobre el exceso de precio.

Artículo 49—El bismuto metálico y el #•

contenido fino en minerales, concentrados, aleaciones y productos metalúrgicos de cualquier grado de pureza pagará por concepto del impuesto de exportación creado por la ley N9 914! (1 ) cinco

centavos de dóllar por libra, cuando el precio de la libra de bismuto metálico cotizado en el mercado de New York no pase de un dóllar; y cuando esta cotización sea mayor, se cobrará, además, eí 10% sobre el exceso de precio.

Artículo 59—La plata comenzará a pagar el impuesta adicional creado por

la ley N9 9466 (2) cuando la cotización

sea superior a cuarenticuatro centavos de dóllar por onza troy; el plomo cuando la cotización sea superior a sais y medio centavos de dóllar por libra; el zinc*, cuando la cotización sea superior a ocho centavos de dóllar por libra, y el bismuto, cuando la cotización sea superior a un dóllar veinte centavos por libra.

Artículo 69—Los impuestos a que se refieren los artículos 29 y 39 de esta ley, así como el impuesto adicional creado por ley N9 9466, (2) se aplicarán sobre

les, concentrados y productos metalúrgicos diversos en la proporción que señalan los artículos l9 y 29 de la ley N9

8536 (3)

Artículo 79—EJ Poder Ejecutivo, o-ycpdo a sus organismos técnicos, reglamentará la aplicación de los impuesto ad-valorem, establecidos por las leyea

Nos. 7103, (4) y 9157, (5) teniendo en

cuenta los precios-base, fijados por ]& presente ley, y las actuales condiciones de venta que rigen en los mercados de los metales a que se aplican.

Artículo 89—Quedan modificadas eu la.forma que expresa esta ley el inciso c) del artículo 49 de la ley N9 5574, (6) y las leyes Nos. 8516, (7) 8536, (3) y 9141 (!)

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintitrés, días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

1. A. Brandaríz. Presidente del Senado.

Gerardo Balbuena, Diputado Prest dente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Sanador Secretario*.

M. Leopoldo García, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Manuel PRADO.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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