Ley Nº 9703

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 9703

Tipo de Norma: Ley

Número: 9703


Visualización de la norma: Ley 9703



Descargar Ley 9703 en PDF -

documento PDF

 09703

LEY N9 9703

Estableciendo tasas adicionales sobre los impuestos a que se refiere la Ley N9 9245; y, modificando el artículo 219 dela Ley N9 7904.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19;—Establécese las siguientes tasas adicionales sobre los impuestos a que se refiere la ley N9 9243, ( 1 ) en el monto y forma que a continuación se determina:

a)—En el impuesto a la renta del capital movible, sobre cada una de las lasas fijadas por el artículo 1 9 de la

ley N9 9245: (1)

1 % si el rédito no excede del interés legal;

1 y 1/2% si el rédito excede del 5 % sin pasar del 7 % ;

2 % si el rédito excede del 7 % siri pasar del 9 % ;

2 y 1/2% si el rédito excede del 9% sin pasar del 11%; y 4% si el íédito excede del 11%.

b) —En el impuesto de las utilidades in

dustriales y comerciales a que se refiere el a 29 de la ley N°

9245; (1)

1 % sobre la parte de las utilidades que excedan de S/o. 10,000.00 a

S/o. 30,000.00;

2% sobre la parte de las utilidades

que excedan de S/o. 30,000.00 a S/o. 50,000.00;

3% sobre la parte de las utilidades

C{ue excedan de S/o. 50,000.00 a S/o. 70,000.00;

4% sobre la parte de las utilidades que excedan de S/o. 70,000.00 a S/o. 100,000.00;

5 % sobre la parte de las utilidades que excedan de S/o. 100,000.00;

c) —En el impuesto complementario de

tasas fijas a que se refiere el artículo 69 de la ley N9 9245; ( 1 >

1 9—Sobre los intereses de los bonos al portador: 1 %, exceptuándose los valores emitidos por el Estado y los que por leyes especiales no estén afectos al impuesto a la renta;

29—Sobre los dividendos de acciones al portador: 2 % ;

39—Sobre las utilidades líquidas que obtengan en el Perú las sociedades establecidas en el extranjero: 3%;

49-Sobre los dividendos de acciones

nominativas pertenecientes a personas

residentes en el extranjero: 2%.

Artículo 29—Las utilidades que se obtengan en la industria, agricultura, ganadería, minería y comercio en general, quedan gravadas con las tasas vigentes y las adicionales a que se refiere el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 39—Para los efectos de la tasa adicional que se establece en este mismo artículo, la ganancia de cada ejercicio anual se dividirá en dos partes: utilidades normales y sobre utilidades. Las

utilidades normales se calcularán, conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes y se considerará como sobre utilidad, toda ganancia en exceso de la utilidad normal.

La sobre utilidad queda gravada con una tasa adicional del 10% calculada sobre su importe.

Artículo 49—Las utilidades normales se computarán sobre una de las siguientes bases, a opción del contribuyente;

a) —El promedio de las utilidades habi

das en el negocio respectivo durante los años 1938, 1939 y 1940, de

acuerdo con las liquidaciones finales practicadas por la Superinten dencia General de Contribuciones para los efectos de acotar los impuestos sobre la renta* pagaderos en cada año siguiente; o

b) —10% sobre los recursos sociales in-

%

vertidos en el negocio desde el primer día del año contable sobre cuya ganancia se calcula el impuesto.

Artículo 59—Sólo para los efectos dei inciso a) del artículo anterior, en caso de pérdida en uno o más de los tres ejercicios, al computar el promedio se acotarán en cero las utilidades de cada período en que se produjeron las pérdidas; sin perjuicio de los derechos a castigos y deducciones que concede al contribuyente la ley. N9 7904. (2)

Artículo 69—Para los efectos del inciso b) del artículo 49, los recursos sociales invertidos en el negocio del contribuyente al principio del año se computarán a base de los siguientes factores:

a) —El capital de sociedades anónimas

representado por acciones emitidas en compensación de efectivo, bie. nes y derechos;

b) —El capital registrado y efectivamen

te traído al país por las sucursales de sociedades extranjeras;

c) —El saldo de la cuenta capital debi

damente acreditado, en caso de sociedad colectiva, en comandita u otra forma que permita la ley o en negocios con un solo dueño;

d) —Las reservas sociales del contribu

yente o del negocio, como ' Reserva Legal ”, “Fondo de Reserva”, “Fondo para Eventualidades", "Reserva para Dividendos" y demás de análoga naturaleza, aun cuando se compruebe que sobre su importe no se haya pagado el impuesto a las utilidades, y cualquiera otra cantidad sobre la cual se haya pagado dicho impuesto después de efectuarse los traspasos correspondientes al año anterior y siempre que tales reservas sean de libre disposición;

e) —El saldo de “ganancias y pérdidas"

sin distribuir después de hacerse efectivas las distribuciones de utilidades y dividendos correspondientes al año anterior;

f) —Los capitales de terceras personas,

efectivamente invertidos en el negocio desde el principio del año contable y que mediante el pacto legal que proceda, se conviertan, de modo definitivo, en capital propio del negocio.

Artículo 79-Los aumentos del capi

tal que entren a formar parte del mismo durante el año, se computarán como parte de los recursos sociales, calculándose el 10% a que se refiere el inciso b) del artículo 49, sobre el aumento, solo en relación al tiempo transcurrido desde la fe cha del aumento hasta el fin del año.

Artículo 89—No podrá incluirse en el cómputo de los recursos sociales ninguna reserva de aplicación específica, como las de carácter técnico y las que se establezcan para leyes sociales, depreciaciones, deudas dudosas, existencias y demás de análoga naturaleza, ni ninguna reserva para cualquiera pérdida u obligación del contribuyente, sea definitiva o eventual.

Tampoco podrá incluirse en el cómputo de los recursos sociales, ninguna capitalización producida como consecuencia de cualquier revalorización del activo, hecha con posterioridad al 3 1 de diciembre de 1941.

Artículo 99—La definición de los recursos sociales invertidos en un negoció, a que se hace referencia en los artículos anteriores, es solamente aplicable para los efectos de la presente ley y no surtirá efecto con referencia a ninguna otra disposición legal.

Artículo 109—En los casos de negocios establecidos después del 1 9 de enero

de 1938 y hasta el 30 de junio de 1939,

al optar el contribuyente por la regla a que se refiere el inciso a) del artículo 49, se calcularán sus utilidades normales promediándolas en relación con el tiempo durante el cual han actuado hasta el 31 de diciembre de 1940. En los casos de negocios establecidos a partir del l9 de julio de 1939, se aplicará la base del 10% sobre los recursos sociales, conforme lo establecen el inciso b) del artículo 49 y el artículo 79.

Cuando se trate de negocios en que por falta de datos fidedignos o por la imposibilidad de obtenerlos, la Superintendencia General de Contribuciones so

ñala de oficio sumas gravables conforme a la ley N9 7904, (2) el Gobierno solo para los efectos del impuesto a la sobre utilidad, podrá - establecer que cantidad de la suma fijada como imponible corresponde a la utilidad normal, considerando el saldo como sobre utilidad.

Artículo ll9—Los contribuyentes por negocios de agricultura, ganadería y minería, que opten por la base establecida en el inciso a) del artículo 49 podrán presentar los balances de los tres años a que se refiere dicho inciso, para su es-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos