Ley Nº 9642

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 09642

LEY N9 9642

Disponiendo que para computar los servicios docentes prestados en las Universidades Nacionales de la República por los catedráticos principales interinos, se tendrá en cuenta el tiempo que sirvieron como catedráticos auxiliares de la

misma cátedra.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Para computar los servicios docentes prestados en las Universidades Nacionales de la República por los catedráticos principales interinos, se tendrá en cuenta el tiempo que sirvieron como catedráticos auxiliares de la misma cátedra, mientras ésta estuvo servida por un catedrático principal titular, siempre que acrediten haber ejercido la cátedra y percibido el haber correspondiente.

*

Este cómputo rige para los efectos de los artículos 424, del inciso 49 del artículo 45 1 y del artículo 474 de la Ley Orgánica de Educación Pública. (1).

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.

I. A. Brandaríz, Presidente del Se

nado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presi dente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secretario.

M. Leopoldo García, Diputado Secretario,

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.

Manuel PRADO.

Pedro M. Oliveira.

1).—Ley N 9359.—Ley Orgánica de Educación Pública.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXXII.—Pág. 346.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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