Ley Nº 9609

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 09609

LEY N9 9609

Derogando el artículo l9 de la Ley Nff) 7671 y las Leyes Nos. 8071 y 8485, que señalan el límite de las pensiones de jubilación, cesantía y montepío.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la 1 ey siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Deróganse el artículo l9 de la ley 7671 (1) y las leyes Nos. 8071 (2) y 8485. (3). La derogatoria del artículo I9 de la ley N9 7671 (1) y de las leyes 8071 (2) y 8485, (3) no dá

derechos para el cobro de reintegros p«ji concepto de pensiones devengadas.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Octavio Alva, Primer Vice-Presidente del Senado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.

Víctor M. Zapata, Senador Pro-Secretario.

M. Leopoldo García, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Manuel PRADO.

Alfredo Solf y Muro.

1) .—Ley N 7671.—Disponiendo que las ac

tuales pensiones de cesantía, jubilación y montepío y las que se otorguen en el futuro no podrán ser mayores de S/o. 800.00 mensuales y oue en lo sucesivo no se tendrán en cuenta los servicios de ,meritorio.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVI.— Fág. 187.

2) .—Ley N 8071.—Los magistrados de la

Corte Suprema que se encuentren en la condición de jubilados por límite de edad, no estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley N 7671, que limita las pensiones hasta S/o. 800.00.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVII.—Pág'. 206.

3».—Ley N< 8485.—Determinando el límite máximo de las pensiones de jubilación y demás goces a que se refiere la Ley N 7671.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVIII.—Pág. 387.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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