Ley Nº 9586

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 9586

Tipo de Norma: Ley

Número: 9586


Visualización de la norma: Ley 9586



Descargar Ley 9586 en PDF -

documento PDF

 09586

LEY N- 9586.

Señalando las restricciones a que esta-

>7

rán sujetos los nacionales de los países que son miembros del pacto tripartito y el procedimiento que se observará respecto a sus bienes y negó* cios.

MANTEL PRADO Presidente de la República.

Por cuanto:

La ley N 9577 (1) faculta al Poder Ejecutivo para dictar todas las disposiciones necesarias para el mejor cumplí-

f

miento de los acuerdos y convenios de la Conferencia de Río de Janeiro; y

Considerando:

Que deben establecerse las normas generales para el cumplimiento de los mencionados acuerdos, a fin de que el Gobier-

♦ ' *

no dicte las reglas detalladas que exijan las circunstancias;

EL PODER EJECUTIVO

*

/

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Queda prohibida toda operación comercial y financiera y de cualquiera otra naturaleza con los Estados

miembros del pacto tripartito y con Jas personas, autoridades y entidades repre-. sentativas de los territorios ocupados por dichos Estados. Las operaciones comer-

i

ciales y financieras. y de cualquiera otra naturaleza con las personas naturales y jurídicas residentes en dichos Estados y territorios quedan limitadas a las de naturaleza bancaria especialmente autorizadas conforme a lo que establece la presente ley.

Artículo 2®—Las personas naturales y jurídicas que en sus actividades están sujetas a restricciones por acción de algún Estado participante en la Conferencia de Río de Janeiro quedarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, cuando así lo resuelva el * Gobierno, conforme a los artículos siguientes.

, Artículo 3\—Las limitaciones v res-

• I'

tricciones que podrá establecer el Gobierno conforme al artículo anterior, son las que en seguida se enumeran :•

a).—Intervención, debiendo el interventor cumplir lo dispuesto en el artículo 634® del Código de Procedimientos Ci

viles ;

b) .—Administración;

c) .—Depósito; y

d) .—Expropiación, que se decretara, previa declaración de utilidad pública o necesidad nacional y que se hará conforme a la ley.

La intervención, administración v depósito se establecerán por resolución ministerial, en que se señalará las normas particulares que rijan cada caso.

Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser solicitadas por las partes

interesadas y él Gobierno resolverá lo con-

« ,

veniente.

* * v

Artículo 4\—Al aplicarse las medidas de que trata el artículo 3o se podrá ordenar el depósito de: a) los sueldos y salarios de los empleados y obreros extranjeros, en cuanto excedan de lo necesario para el sustento familiar; V) las‘indemniza-

ciones y compensaciones pertenecientes a extranjeros cesantes o fallecidos

de i

y

uerte,

cuyos sucesores en caso sean también extranjeros; c) los productos en dinero, utilidades y saldos de explotación que correspondan a los propietarios; d) el importe de los dividendos de las acciones nominativas de sociedades anónimas; e) el importe de los dividendos de las acciones al portador, cuando no medie declaración jurada deí cobrador de que el propietario de la acción no está sujeto a restricciones conforme a esta ley y la autoridad no desestime dicha declaración; f) el saldo del precio de las ventas de bienes de personas su je-as a restriccionesj que resulte después de

ducir el pago de los créditos que afee-m el bien, disposición que se aplicará también a las expropiaciones; g) el importe del pago de rentas, créditos, bienes, derechos, acciones y obligaciones de toda clase.

Con cargo a las sumas depositadas podrá autorizarse el pago de gastos personales y familiares de sustento; de deudas personales y del negocio; de primas de seguro de vida; de gastos extraordinarios; y de los gastos de administración, intervención, depósito y operaciones relativas a los bienes afectos por ^as medidas adoptadas, excepto el caso de expropiación, que se hará libre de gastos e impuestos para el propietario o el Estado.

Artículo 5.—Son nulas las transferencias, traspasos, ventas y enagenaciones en general, cualquiera que sea su forma: los arrendamientos y contratos de administración y los convenios de liquidación de empresas, negocios, explotaciones económicas, capitales, acciones, participaciones sociales, bienes inmuebles, créditos y derechos inscribibles en los Kegistros Públicos, de propiedad de nacionales de los países miembros del pacto tripartito o de los' territorios ocupados por ellos, o de personas jurídicas peruanas o extranjeras en

las que aquellos nacionales tengan interés predominante a juicio del Gobierno, en los casos en que el acto o contrato no haya sido aprobado por el Gobierno o la autoridad correspondiente. Los actos y contratos a quo se refiere este artículo, realizados o celebrados después del 8 «le* diciembre de 1941, son anulables por acción del Gobierno, en caso de acreditarse su simulación.

Artículo 69.—-Las pólizas de seguros de vida establecidas por leyes sociales, no están sujetas a restricciones.

Artículo V.—Con las excepciones establecidas en los artículos anteriores, las

*

cantidades depositadas en los Bancos en ejecución de la presente ley, no podrán ser aprovechadas sino mediante resolución suprema.

Artículo 89.—Toda medida restrictiva, dictada por el Gobierno se inscribirá en los Kegistros Públicos a mérito de la ce-solución suprema o ministerial que se expida.

Artículo 99.—Las operaciones banca-rias en el Perú, quedan sujetas a lo establecido en el decreto de 8 de diciembre de 1941, en la resolución ministerial de 10 de diciembre del mismo año,y en las disposiciones'comunicadas por el Poder Eie-

#

eutivo a las empresas banearias por intermedio de la* respectiva autoridad adminis • trativa.

Artículo 10.—Todo deudor de las personas naturales y jurídicas sujetas a las restricciones de que trata el artículo 2° y las personas o entidades públicas o privadas que tengan en depósito o en transporte, despacho, consignación, o de cualquier otro modo, mercaderías, valores, derechos y bienes que pertenezcan a dichas personas naturales o jurídicas, están obligadas a declarar la tenencia y condición de tales bienes, y cumplirán las disposiciones que la autoridad correspondiente expida en cada caso, pudiendo ordenarse la venta de mercaderías indicando el



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos