Ley Nº 9584

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 09584

LEY N° 9584

Autorizando al Banco Industrial del Pe^ rú para conceder créditos extraordinarios para el establecimiento de nuevas industrias destinadas a la producción

de artículos alimenticios.

MANUEL PUADO

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

La ley Np 9047 (1) faculta al Poder E-

f

jecutivo para dictar todas las medidas necesarias relacionadas con las subsistencias y la ley N9 9577 (2) lo faculta igualmente para dictar disposiciones relacionadas con el cumplimiento de las recomendaciones de la Conferencia de Río de Janeiro y para nacionalizar la producción,; y

Considerando:

Que para la ejecución de las disposiciones necesarias y la financiación de las mismas deben emplearse las instituciones de carácter oficial en cuanto su finalidad tenga relación con tales disposiciones.

jQue corresponde al Banco Industrial del Perú encargarse de las actividades relacionadas con las industrias en todos sus aspectos.

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

m

Artículo l9.—El Banco Industrial de i Perú podrá conceder créditos extraordinarios para el establecimiento de nuevas industrias destinadas a la producción de artículos alimenticios y para la ampliación y mejoramiento de los existentes. Igualmente podrá conceder la misma clase de préstamos para la organización de explotaciones pesqueras, así como para la adquisición de embarcaciones e implementos destinados a tal fin. Así mismo podrá otorgar créditos de esta naturaleza a las entidades navieras para el incremento de su flota destinada al tráfico marítimo y fluvial, para la satisfacción de las necesv dades del consumo interno, especialmente en orden a la alimentacicn de las poblaciones de las distintas regiones del país.

Artículo 29.—Los contratos a que se refiere el artículo anterior serán aprobados por el Ministerio de Hacienda, en resolución suprema previo el visto bueno de la

* i *

Junta para el fomento de artículos alimenticios, en nombre de quien intervendrá su Presidente.

Artículo 3’.—Por el importe de los préstamos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Banco Central de Reserva del Perú podrá conceder crédito en cuenta corriente al Banco Industrial del Perú, con cargo a cuyo crédito girará éste para los efectos de atender a los contratos celebrados. De toda cantidad que perciba el Banco Industrial del Perú, deducirá los gastos efetuados v una comi-sión de medio por ciento (1/2%) para cubrir el consiguienteAumentó de sus gastos generales, y el saldo uue resulte lo remitirá al Banco Central de Reserva para

amortizar el crédito. Cualquier saldo que

«

resulte a favor del Banco Central de Reserva y que no pueda ser cubierto por el prestatario del Banco Industrial será car-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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