Tipo de Norma: Ley
Número: 9583
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09583LEY N* 9583
la del Perú las modificaciones que por ahora son necesarias para su eficaz cumplimiento; y en especial, en lo relativo a las subsistencias;
“Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Modificando la Ley Orgánica del Banco Agrícola N9 9576.
EL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha concedido al Poder E-jeeutivo las facultades legislativas contenidas en la ley N9 9047 (1) y en la ley N9 9577; (2) y,
Considerando:
Que para la mayor solidez económica e institucional del Banco Agrícola del Perú., es necesario introducir modificado-
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lies en la Ley Orgánica de dicho Banco, N9 9576 (3) por haber surgido circunstancias que el Poder Legislativo no tuvo oportunidad de tener en consideración;
Que debiendo el Banco Agrícola del Perú ampliar el radio de sus operaciones incurriendo en los gastos consiguientes y que sus préstamos representan créditos controlados para cuya eficacia no debe limitarse el importe de dichos gastos reintegrables ;
Que promulgada la ley N9 9576, (3 ^
sus efectos no deben referirse al régimen económico de la institución por operaciones anteriores a la fecha;
Que es indispensable establecer en la men
donada Ley Orgánica del Banco Agríco
Artículo l9.—Adiciónase el artículo 10” de la ley N9 9576 (3) con el siguiente inciso “r”. “El Banco podrá conceder préstamos extraordinarios para la producción de artículos de consumo interno que asegure el suministro de subsistencias
y podrá también comprar esta clase de productos para su venta posterior; debiendo ser autorizadas estas operaciones por la entidad que designe el Ejecutivo. El importe de estas operaciones podrá ser materia de descuento y redescuentos en las condiciones que fije el Gobierno, considerándose dentro de las operaciones
autorizadas por la ley Nr 9047 (1) y por lo tanto dichas operaciones no se considerarán para los efectos de los límites que
fijan las leyes. El Estado podrá constituirse en fiador para los efectos de reintegrarle al Banco los saldos que resulten
impagos y dar fianza que se considerara
como garantía adicional o directa’’. Artículo 29.—Sustitúvase la segunda
parte del artículo 129 de la ley N9 9576 (3) como sigue: ‘‘Además de los intereses, el Banco podrá cobrar los gastos de inspección, tasación, y control en qne in curra con motivo de sus préstamos, efectuando dicho cobro mediante nn tanto por ciento sPbre el importe mutuado, uniforme para los préstamos de cualquiera euantía con excepción de los prestamos para favorecer a la pequeña agricultura”.
Artículo 39.—Suprímase la parte segunda del artículo transitorio N9 75 de la ley N* 9576. (3).
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.