Ley Nº 9576

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 09576

LEY N° 9576.

Ley Orgánica del Banco Agrícola.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la lev siguiente:

LEY ORGANICA DEL BANCO

AGRICOLA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha'dado la ley siguiente:

CAPITULO I

Las sucursales tendrán facultad para otorgar préstamos a la pequeña agrie i d -tura y hacer los servicios que el Directorio estime conveniente.

Artículo 4V—El capital autorizado del Banco será de veinticinco millones de soles oro (S|o. 25'000,000.00) y pertenece íntegramente al Estado.

Artículo o0—El Estado cubrirá el capital del Banco en la siguiente forma:

a) .—Con los diez millones que tiene aportados al capital del Banco Agríco^ i, constituido por la ley N* 7733; (1) y con los fondos de reserva v eventualidades que dicha institución tenga considerad >s en su iiltimo balance.

b) .—Con el aporte de parte de sus utilidades conforme a lo establecido en los incisos “a" y “c” del artículo 669, Capítulo 59—Balances y Utilidades de la pre • sente ley.

e).—Con el aporte anual del Estado de S|o. 1’000,000.00 que se cargará al producto de la venta del guano, hasta que quede cubierto el capital.

CAPITULO II

Directorio

N ombre-D urac i ó n-Do m i c il io - Capital.

Artículo l9— El Banco Agrícola del Perú tendrá las facultades y desempeñará las funciones establecidas por la presente ley.

Artículo 2‘— El Banco ' Agrícola dei Perú funcionará hasta el 30 de junio de 1970. Este plazo podrá renovarse en virtud de una ley.

Artículo 39—El Banco tendrá su domicilio y oficina principal en Lima, quedando autorizada, el Directorio para establecer en la República las sucursales y agencias que considere necesarias, procediendo, de preferencia y a la mayor brevedad a la implantación de sucursales en cada, ima de las regiones del Norte, Centro, Sur y Oriente.

Artículo 6,—El Banco Agrícola del Perú será administrado por un Directorio compuesto de once miembros que deben ser peruanos de nacimiento y ñora • brados: seis Directores por el Presidente de la República, uno de los cuales será Presidente del Banco. Un Director por el Banco Central de Reserva y otro por los Bancos Comerciales de Lima, no podiendo recaer estos nombramientos en personas que actúen, directa o indirectamente, como agricultores.— Tres Directores por el Gobierno, de las ternas que eleven respectivamente, la Asociación de Ganaderos, la Sociedad Nacional Agraria y la Asociación Rural del Perú, cor res por. diendo un Director para cada terna.

Artículo V—No podrán ser Directores del Banco Agrícola del Perú: l9— Los Diputados y Senadores. 29—Los miembros del Poder Judicial. 3—Los funcionarios rentados y empleados públicos. 4^— Los que ejerzan el corretaje y los importadores de productos agro-pecuarios, así como las personas que dependan de estos. 5-— Los concursados, quebrados y deudores del Banco, en mora.

Artículo 89—El plazo del ejercicio del cargo de Director será de tres años. Las causales que impiden desempeñar el cargo, ]a remuneración de los Directores, la designación de Comités por el Directorio y sus facultades y demás reglas relacionadas con la organización y administración del Banco, serán determinadas por los Estatutos.

Ningún miembro del Directorio votará en asunto relacionado con operaciones en que tenga interés personal, o que interesen al Banco, compañía o negocio del cual sea socio, Director, funcionario o empleado, ni deberá asistir a ^as sesiones du rante la discusión y votación del asunto.

V

Artículo 9°— El Directorio elegirá un Presidente y un Vice-Presidente de acuerdo con el artículo 6° de esta lev, v un (le-

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rente.

Para la elección de Presidente, Vice-Presidente. y Gerente será necesario ei voto conforme de seis Directores cuando menos.

Los representantes legales del Banco serán el Presidente y el Gerente o la persona que el Directorio designe.

El Presidente y el Vice Presidente ejercerán el cargo durante un año pudiendo ser reelegidos. La duración del cargo de Gerente será por tiempo indefinido y no podrá ser nombrado sino por el voto afirmativo de seis Directores por lo menos.

El Directorio ejercerá la Dirección general y supervigilancia sobre los negocios y administración del Banco, y tendrá todos los poderes que sean necesarios para la realización de los fines, negocios j operaciones del mismo, de acuerdo con _as prescripciones de esta ley, sus Estatutos y demás disposiciones que les sean a-pl i cables.

CAPITULO III Operaciones

Artículo 1(P—El Banco Agrícola del Pertá está facultado para hacer las siguientes operaciones:

a) .—Conceder a agricultores y productores zootécnicos en general préstamos de avío agrícola, avío pecuario y refaccionario, mobiliario e inmobiliario;

b) .—-Hacer los expresados préstamos por cuenta agena y con- intervención de agentes garantizadores o de Sociedades Cooperativas;

e). — Ceder en garantía los préstamos que efectúe;

d) .—Descontar y dar en garantía pagarés y letras de sus prestatarios, provenientes de los préstamos realizados;

e) .—Comprar y vender los giros, letras y cheques pagaderos en el extranjero, que requiera la ejecución de las operaciones autorizadas por esta ley;

f) *.—Depositar a la vista o a plazos sus fondos sobrantes en el Banco Central de Reserva del Perú o en otros Bancos del País;

g) .—Comprar y conservar bienes inmuebles pero única y exclusivamente con el objeto que determina el artículo G-P. inciso “p”, de la Ley General de Bancos; (2).

h) .—Vender, hipotecar o disponer de los bienes inmuebles que posea.

No podrá explotar por si mismo y deberá dar en arrendamiento los fundos a-grícolas que posea, mientras dispone de ellos, salvo autorización del Miniaste riel

de Hacienda;

i) .—Obtener fondos prestados o créditos para las operaciones permitidas por esta ley;

j) .—Celebrar por cuenta y orden de sus clientes, operaciones de futuro, con el fin de asegurar los precios de los productos afectos a préstamos concedidos por el Banco;

k) .—Recibir en consignación productos agro-pecuarios para su venta en el Perú o en el extranjero por cuenta y riesgo de su comitente, cobrando la respectiva comisión, siempre que dichos productos tengan cotizaciones internacionales o mercados conocidos que puedan ser cubiertos por contrato de futuro. El Banco concederá adelantos sobre las consignado-

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nes que reciba;

l) .— Realizar préstamos para obras de mejora de riego, individualmente o al conjunto de propietarios que formen una comunidad de regantes para la construcción o impermeabilizaeión de canales, pozos tubulares, tomas, partideros, almacenamientos de agua y defensa de riberas, drenajes y, en general, para tocia obra de

esa naturaleza/ debiendo el estudio de ta-

les obras ser aprobadas por el Ministerio de Fomento.

Los préstamos a que se refiere este inciso se otorgarán con la garantía hipotecaria del inmueble en que se va a efectuar la obra. Cuando dichas obras tengan valor superior a quinientos mil soles oro, su financiación se efectuará mediante emisión de bonos, debiendo fijarse las condiciones y requisitos de la emisión, en cada caso, por el Ministerio ele Hacienda;

ni) — Hacer préstamos individual o asociadamente a agricultores y productores zootécnicos sobre productos agrícolas y pecuarios para facilitarles la venta de dichos productos, debiendo tener estos préstamos como garantía única lá prenda agrícola o mercantil de los productos. El monto de estes préstamos no podrá exceder del 75% del valor de los productos para los de exportación, y de 80% para los de consumo interno. Cuando se trate de productos para exportar, ya vendidos, e} 75% se entenderá sobre el precio pactado;

n) .—Practicar aquellas operaciones ue incidentalmente resulten necesarias ara la mejor ejecución de los negocios >ropios del Banco;

ñ).—Hacer préstamos en las condi iones más favorables v sin exigir gara a-

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tías adicionales a los pequeños agricultores, individual o asociadamente, sean o no propietarios de la tierra, debiendo dedicar para estas operaciones cuando menos el 20% del *capital erogado.

Los Estatutos determinarán los requisitos necesarios y límites de dichos préstamos ;

o) .—Importar por cuenta o vender a los agricultores y explotadores zootécnicos, prestatarios del Banco, semillas, máquinas, herramientas, envases, abonos, insecticidas y reproductores animales, y en general, todos los otros productos necesarios para la producción o industrialización, debiendo efectuarse dichas operaciones a.1 costo, incluidos gastos de administración ;

p) .—Conceder préstamos al Estado para la ejecución de obras reproductivas de carácter agrícola y obras de colonización, de acuerdo con los estudios técnicos demostrativos de la utiiiñad y rentabilidad de los mismos. Estos préstamos se harán con cargo de redescuento en el Banco Central de Reserva del Perú y tendrán como garantía especifica las inversiones y las utilidades que correspondan al Estado en dichas obras o empresas, y adicionalmente la propia garantía del Estado. Al vencimiento de cada contrato de préstamos se liquidará la garantía y el saldo que pudiera resultar impago será cancela-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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