Tipo de Norma: Ley
Número: 9577
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09577LEY N° :)577
Autorizando ai Poder Ejecutivo para hacer efectivo» los acuerdos y convenios necesarios para la defensa continental, para intensificar la explotación de las riquezas del país, para ampliar las atribuciones de los Bancos del Estado y para dictar medidas respecto a la moneda metálica.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Par cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente;
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de guerra en que se encuentran los Estados Unidos cíe Norte América, el Poder Ejecutivo hará efectivos los acuerdos y convenios necesarios para la defensa continental, dictando las disposiciones necesarias sobre cuentas y operaciones banca-rias, productos y utilidades;, adquiriendo los elementos que la defensa requiera, realizando las operaciones de crédito indis pensables para tal objeto y quedando tam bien autorizado para prestar el consentimiento a que se refiere el inciso 18 del
artículo 123° de la Constitución del Estado y modificar las leves sobre extranjería.
Artículo 2*—Para que el Poder Ejecutivo pueda intensificar la explotación de las riquezas del país y. en especial del 0-riente, implantar y desarrollar los medios de transporte y ejecutar las obras públicas correspondientes, queda facultado para constituir sociedades v celebrar con-
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tratos de préstamo para obtener el capital necesario en el Perú o en el extranjero, afectando las utilidades y garantizando el capital aportado, fijando las normas de dichas sociedades y las condiciones de ejecución y explotación.
Artículo 39—El Poder Ejecutivo podra impliar las atribuciones de los Bancos A-
pncola, Industrial y Minero, para el éféc-o de otorgar al Gobierno directamente o
a los particulares créditos destinados a la ejecución de obras de irrigación y para otras actividades que interesen a las necesidades del país y a la nacionalización de la producción,«así como modificar los condiciones de su funcionamiento para el
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mejor cumplimiento de dichos finos. Igualmente podrá introducir las reformas necesarias en la Ley del Banco Central Hipotecario del Perú, a fin de continuar el fomen to de la construcción de casas habitación, especialmente destinadas a empleados y obreros, por medio de entidades debidamente capacitadas para cumplir dicho fin.
Artículo 4'—Para facilitar las pequeñas transacciones, el Poder Ejecutivo po drá dictar las medidas necesarias referentes a la moneda metálica, determinando a la vez las aleaciones y formas que debe tener.
Artículo S9—Quedan suspendidos los efectos de las leyes que se opongan a las
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disposiciones de la presente.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para eu promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Cor greso, en Lima, a los veintisiete días di mes de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.
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/ A. Brandarte, Presidente del Senado.
Gerardo Balbuciría, Diputado Presidente.
C. A. Barreda, Senador Secretario.
Manuel l. Ceratias Gálvtr, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:Mando se publique y cumpla.
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo de mil
novecientos cüáf&hla y áoB.
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MANUEL PRADODavid Dasso
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.