Ley Nº 9555

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Número: 9555


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 09555

LEY N* lU55

Haciendo extensivo a los obreros que prestan servicios al Estado, Municipalidades y Beneficencias el derecho a indemnización en caso de retiro o despedida,

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente-

MANUEL PRADO.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Constantino J. Carvallo.

Ha dado la. ley siguiente:

Articulo único.—Hágase extensivo a 5c.s obreros que presten sus servicios en gene-ral al Estado y en las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao, los beneficios concedidos por el artículo 39 de la ley N9 8439. (1)

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para

promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Con greso, en Lima, a los trece días del mes

de .enero de mil novecientos cuarenta y

dos.

1).—Ley N* 8439.—Fijando el monto de la indemnización que deberán pagar laa empresas comerciales, agrícolas, mineras, etc., a sus empleados, en caso de retiro o despedida.—Anuario do la Legialaei-ón Peruana.—Tomo XXVIH.—Pág. 340.

I. A. Brandariz} Presidente del Senado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.

C A. Barreda, Senador Secretario.

M, Leopoldo García, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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