Tipo de Norma: Ley
Número: 9507
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09507LEY N9 9507
Estableciendo sobre los productos de tocador en generad el impuesto del “Timbre Antituberculoso”, con cuya garantía el Poder Ejecutivo levantará un empréstito destinado a la construcción de centros de asistencia antituberculosa.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9.—Los productos de tocador en general, cualesquiera que sean su clase, destino o uso; la perfumería y esencias; los jabones perfumados, boratados o medicinales no afectos a las partidas a-raneelarias de especialidades farmacéuticas y los despachados con la partida aran celaría N9 1979; los jabones en escama, polvo o barras; los jabones para afeitar y el champó; los tintes y tónicos para el cabello, sean o no a base de petróleo; los polvos granulados o sustancias para perfumar el agua para el baño; los desodorantes; los productos que se usan para hacer ondulaciones, permanentes y otros trabajos de belleza; los talcos boratados o perfumados; los elíxeres dentífricos, los vinagres aromáticos; las soluciones de ti-molina, esponjas, motas, etc. y demás que sean importados al país, abonarán el impuesto del “Timbre Antituberculoso”, sobre el precio de venta al público, de a -cuerdo con la siguiente escala:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.