Ley Nº 9506

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Número: 9506


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 09506

LEY Nf 9506.

Creando impuesto» a la exportación de los producto! de pesca.

®b PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto:

cable a ellas la disposición contenida en A artículo 3Q de la ley N 9245 (2).

Artículo 5’—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

El Congreso ha dado la ley siguiente:

©L CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io— La exportación de los pro-iuctos de pesca a que se contrae la presente ley quedará gravada como sigue:

a) .—El atún congelado pagará un impuesto de dies por ciento (10% ) sobre la diferencia entre su costo básico de pro ducción en puerto peruano que se fija en cincuenta dólares por tonelada corta de 907 kilos 184 gramos, peso neto, y el pre cio que¡ igual unidad de peso se cotice en el mercado de los Estados Unidos (Costa del Pacífico) menos el importe del flete y del seguro.

b) .—El bonito y “ Ship jack’ ’ congelados pagarán un impuesto de diez por ciento (10%) sobre la difereneia entre su costo básico de producción en puerto peruano, que se fija en cuarenta dólares por tonelada corta de 907 kilos 184 gramos, peso neto, y el precio que por igual unidad de peso se cotice en el mercado de los Estados Unidos (Costa del Pacífico) menos el importe del flete y del seguro.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los treinta y un días de i

mes de diciembre de mil novecientos cua

*

renta y uno.

I. A. Brandarte, Presidente del Senado

Gerardo Balbuena, Diputado Presi dente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Sena dor Secretario.

M. Leopoldo García, Diputado Secre tario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima

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a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

MANUEL PRADO.

David Dasso.

Artículo 29— Los productos menciona, dos en el artículo anterior estarán iguai-

leute sujetos al impuesto adicional crea

do por la ley N9 9466, (i) pero éste solo comenzará a regir a parí ir del momento que se determine por ley.

Artículo 3—Los hígados extraídos, procedentes de la pesca de cualcmiera es

pecie, pagarán un impuesto de exporta-

*

eión fijo que será de diez dólares por tonelada métrica, peso neto.

Artículo 4” — Los gravámenes creados por esta iey se consideran como parte deí impuesto sobre las utilidades, siendo apli-

1) . Ley No 9466:— Creando un impuesto adi

clona! del 10% sobre todos los productos de exportación, que se aplicará sobre el exceso del valor, cuando el precio de exportación del producto exceda en 25% del precio que sirve ¡egalmcnte de base para el impuesto vigente.— (Esta ley ae encuentra inserta en este mismo tomo.—Páo 114i

2) —Ley No 9245.—Modificando las tasas do

loa impuestos establecidos por la Lev ¡S 7904, y, derogando el artículo 3< de la Ley Nt9 9114—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXXII.— Pág 245

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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