Ley Nº 9497

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 09497

LEY N" 9497

Declarando de propiedad del Estado los locales de la Cárcel Pública y de 1a Subprefectura construidos por el Con* cejo Provincial de Caylloma en Chi-vay; debiendo abonarse una compon* sacien a dicha Municipalidad para la construcción de su local propio*

En uso de la facultad que ie confiere ei artículo 129* de la Constitución del Estado (1) y por cuanto el Congreso lia dado la lev siguiente:

C, A. Barreda, Senador Secretario.

M, Leopoldo García, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República,

Por tanto:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

fía dado la íoy siguiente;

Artículo 1'—Declárase de propiedad del Estado los locales de la Cárcel Pública y el destinado a la Subprefectura, construidos por el Concejo Provincial de Cay* Doma en Cliivay, capital de la Provincia.

Artículo 2-—Autorízase ai Poder Ejecutivo para que. de los fondos de Pro-Desocupados, entregue ai Concejo Provincial de Cavlloma. como compensación ñor los locales mencionados en el articé 1c anterior, la cantidad de catorce mil se-

/ w *

les qpe el referido Concejo empleará en la construcción de su local nrooio.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12! P de la Constitución (1) mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.

I. A. Brandarte, Presidente del Congreso.

Alvaro de Bracamonte Orbegoio, Sena*

•*

d or Secretario del Congreso.

M. Leopoldo García, Diputado Secretarle del Congreso.

• -L <n-V*<

Lima, 17 de diciembre de 1941.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos - cuarenta y uno.

/ A. Brandartef Presidente del Senado.

t

Gerardo Balbuena, Diputado Presidente

Cúmplase, regístrese, comuniqúese y pu-blíquese.

Dasso.

1 ).•-Constitución Política del Perú.— Anuario de la Legislación Peruana,— Tomo XXVI. —:Pág. 305.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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