Tipo de Norma: Ley
Número: 9498
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09498LEY \T< 049S
E. Silva Elguera, Senador Secretario,
Disponiendo que el impuesto creado por la Ley 6059, comprende también a! cemento que se interne a la provincia de Trujillo por cualquier medio de trasporte,
IGNACIO A. BRANDARIZ, Presidente del Congreso.
Fernando Luis Castro AgvMi. Diputado Secretario.
*
AI señor Presidente Constitucional de ía República.
Por tanto:
En uso de i a facultad que le confiere el artículo 120- de la Constitución del Estado (1) y por cuanto el Congreso ha da do la ley siguiente:
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente i
Artículo U—El impuesto creado por el artículo V de la ley N° 6059, (2) com-prende también al cemento que se ínter ne a la provincia de Tnrjillo por cualquier medio de trasporte.
Artículo 2°—La entidad encargada de
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la recaudación de las rentas fiscales, hará efectivo el indicado gravamen al ce-mentó; y entregará lo recaudado, mensual mente, a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo.
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129* de la Constitución (1), mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
I. A. Brandaríz, Presidente del Congreso,
Alvaro de Bracanxonte Orbegoso. Senador Secretario del Congreso.
i¥. Leopoldo García, Diputado Secretario del Congreso.
Lima, 17 de diciembre de 1941
Cúmplase,
publíquese.
regístrese,
Comuniqúese ai Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Con gres o, en Lima, a los trece días del mes de jimio de mil novecientos cuarenta*.
E, Montagne, Presidente del Senado.
Carlos Sayón Alvares. Presidente de la Cámara de Diputados.
comuniqúese y
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1).—Constitución Política del Perú.-- Anuario de la Legislación Peruana,—- Tomo XXVT. Pág. 395.
-).—Ley Ne 6059.— Creando un impuesto al cemento que se interne por ¡Sala ve rey, Huanchaeo y Puerto Ohicnma.— Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXII.— Pág. 126.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.