Ley Nº 9485

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 9485

Tipo de Norma: Ley

Número: 9485


Visualización de la norma: Ley 9485



Descargar Ley 9485 en PDF -

documento PDF

 09485

LEY N9 9485

Señalando los derechos de exportación sobre el petróleo y sus derivados; y, derogando las leyes Nos* 4498, 5748 y 7168.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—El petróleo crudo y los productos derivados de su refinación, los obtenidos por aprovechamiento de gases naturales o de refinación, y todos aquellos que por extracción o beneficio se relacionen con la industria petrolífera, pagarán, a partir del l9 de marzo de 1942, el derecho de exportación que se computará en la forma siguiente:

a).—Para todos los productos líquidos, la tasa, será del 33% sobre la cotización del petróleo crudo de mayor precio en el grupo Mid Continent de los Estados Unidos, de una gravedad A. P. 1. que represente, para cada productor, el promedio de las gravedades de los lotes de petróleo crudo exportados por el mismo en el mes anterior.

b).—Para todos los productos sólidos, la tasa de 1,7050, dólares, pagadero en moneda americana o en moneda nacional, al cambio de S/o. 6.50 por dólar, a opción del Gobierno por cada tonelada métrica que se exporte.

Artículo 29—A los productores de pe* Iróleo que conforme a la ley N9 4452 (1) entreguen al Estado el 10% de regalía, se

les deducirá del monto de los derechos de exportación el importe de dicha regalía, calculando al precio del petróleo crudo que sirvió de base para computar el impuesto, menos los derechos de exportación.

Artículo 39—Las concesiones petrolíferas de la montaña que se rigen por la ley especial. N9 8527, (2) están exceptuadas de 'as tasas de exportación establecidas por la presente ley.

Artículo 49—Las disposiciones de la ley de impuesto adicional a las exportaciones, no serán de aplicación para las exportaeio-nes de petróleo cuyos derechos quedan elevados con la presente ley.

Artículo 59—A partir del l9 de marzo de 1942 quedarán derogadas las leyes Nos. 4498, (3) 5748, (4) 7168 (5) y demás disposiciones que se opongan a la presente

ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso^ en Lima, a los treinta y un días clel mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

I. A. Brandarte, Presidente de). Senado.

Gerardo Balbucna, Diputado Presidente.

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secrtario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos