Tipo de Norma: Ley
Número: 9483
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09483LEY N9 9483
Señalando el procedimiento a que se sujetarán las reclamaciones individuales de los obreros por pagos de salarios e indemnizaciones reconocidas por ley*
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO,DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Las reclamaciones de carácter individual que presenten los obreros de Lima sobre pagos de salarios y todas las indemnizaciones reconocidas por ley, excepto las causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán tramitadas y resueltas en primera instancia por el Departamento Administrativo Judicial de la Dirección de Asistencia y Previsión Social; y los Inspectores del Ramo en las provincias o distritos en que hayan Inspecciones de Trabajo, o los Jue ces de Primera Instancia donde no los ha ya, conocerán y resolverán también en primera instancia, las reclamaciones de carácter individual de los obreros de sus res pectivas jurisdicciones, con sujeción a esta ley. En segunda y última instancia conocerá y resolverá de las mismas, en apelación, el Tribunal del Trabajo.
Artículo 29—Dése fuerza de ley a los decretos supremos de 16 de abril y 5 de julio del presente año.
Artículo 39—El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un proyecto de Ley Orgánica y Procesal de Administración de Justicia en los reclamos de empleados y o-breros.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
Octavio Alva, Senador Primer Yice- Presidente.
Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.
Alvaro de Bracamonte~Orbegosof Senador Secretario.
Ernesto More, Diputado Pro-Secretario.
Al señor Presidente Constitucional do la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
MANUEL PRADO.
Constantino J. Carvallo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.