Ley Nº 9481

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 09481

LEY N9 9481

Modificando el artículo 6499 de la Ley Orgánica de Educación Pública, sobre Profesores de Segunda Enseñanza.

ni es de diciembre de mi] novecientos cua renta y uno.

/. A. Brandaría, Presidente del Senado.

Gerardo Balbuena, Diputado Presidente

Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secretario.

M. Leopoldo García, Diputado Secreta-

• y

rio.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

*

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Queda modificado el

%

artículo 6499 de la Ley Orgánica de Educación Pública, (1) como sigue: ‘‘Las personas que, al promulgarse la presente ley, hayan ejercido durante diez años o más la docencia oficial de Segunda Enseñanza,

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, tn Lima, a ios treinta y un días del mes de diciein bre de mil novecientos cuarenta y uno.

MANUEL PRADO.

Pedro M. Olive-ira.

(1)-—Ley N9 9359.—'Lev Orgánica de Educación Pública.—Anuario yle Legíislft-ción Peruana.—Tomo XXXII.—Pág. 3P.

Y posean grado académico o título profe

sional, quedan considerados como Profesores de Segunda Enseñanza, en la especialidad correspondiente. El Ministerio

procederá a otorgarles el título respectivo”.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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