Tipo de Norma: Ley
Número: 9466
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09466LEY N9
Creando un impuesta adicional del 10% sobre todos los productos de exportación, que se aplicará sobre el exceso del valor, cuando el precio de exportación del producto exceda en 25% del precio que sirve legalmente de base para el impuesto vigente.
00.00 por quintal, de acuerdo con los contratos de venia registrados en la Cámara Algodonera del Perú; el algodón de las provincias de lea, Nazca Caravelí, Castilla y Camaná, cuando la cotización sea de S¡o. 70.00 por quintal; el algodón de Piara, cuando la cotización sea de &'o. 75.Q0 por quintal; el azúcar, cuando la cotización sea de 1.30 dólares por quintal puesto en el puerto de embarque; .la lana sin lavar, cuando la cotización sea equivalente a Sjo. 50.00 por quintal, y la lana lavada, cuando la cotización sea equivalente a S|o. 87.00 por quintal, puesto abordo, en el puerto de embarque.
Artículo 39—La tasa será del 30% sobre el exceso del valor que representen las cotizaciones con respecto a los precios-base de este impuesto adicional que se especifican en los artículos anteriores.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso La dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Créase un impuesto adicio nal sobre todos los productos de exportación, que se aplicará cuando el precio de exportación del producto exceda en 25% del precio que sirve legalmente de base para el impuesto vigente
Artículo 29—Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el algodón Tangüis comenzará a pagar el impuesto adicional cuando la cotización sea de S|o.
Artículo 49—Amplíase la facultad con cedida al Poder Ejecutivo por la ley N7 9098, (1) en el sentido de que podrá modificar temporalmente los precios-base del
impuesto adicional que ce menciona en los
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artículos l9 y 29 de esta jey para determinadas zonas o para determinados artículos *de exportación cuando juzgue necesario considerar los queorantos que pn-dieren sobrevenir al productor por un menor rendimiento de la producción con respecto a su volumen normal, o por un aumento real del costo sobre dichos precios-
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base, provenientes uno u otro de causas de carácter general fortuito. La modificación se decretará con el voto consultivo del Consejo de Ministros, previas las debidas investigaciones y comprobaciones, que se efectuarán sumariamente con el auxilio de una comisión consultiva.
Artículo 59—• Es aplicable al impuesto adicional creado por esta ley la disposición contenida en el artículo 3* de la ley N9 9245. (2).
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.