Tipo de Norma: Ley
Número: 9463
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09463LEY Np 0463
do de tiempo comprendido entre los eua-rentioclio meses anteriores a la reducción.
Disponiendo que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los quince días del mes Je diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
I. A. Brandaríz. Presidente del Senado
Gerardo Balbuena, Diputado Presidente.
Alvaro de Bracamonte Orbegoso, Senador Secretario.
M. I. Cevallos Gálvez Diputado Secre, tario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios yá prestados, que
le acuerdan las leyes Nos. 4916, (1) 6871 12) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones
te
percibidas, hasta el momento de la reduc ción. Las indemnizaciones posteriores ~ computarán de acuerdo con las remunera ciones rebajadas.
En el caso de servidrres a comisión, se Ies computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el perió-
(1) .—Ley N9 4916.— Modificando el artículo
296 del Código de Comercio.— Anuario de la Legislación Peruana. — Tomo XVIII.—Pág. 141.
(2) .—Ley N9 6871. — Estableciendo reglas de
procedimiento en las reclamaciones de empleados, y creando las plazas de jueces del Trabajo.—Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXIV.— Pág 149.
(3) .—Ley N9 8439.—Fijando el monto de la in
demnización que deberán pagar las empresas comerciales, agrícolas, mineras, etc., a sus empicados, en caso de retiro o despedida.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVIII.—Pág. 340.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.