Tipo de Norma: Ley
Número: 9382
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09382LEY X9 9382
Disponiendo que las pensiones de montepío de los deudos del personal de tropa de la Guardia Civil y Policía que falleciere en acción de armas, con motivo de guerra nacional o en defensa del orden constitucional, serán equivalentes al íntegro del haber que disfrutaban los causantes.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
lia dado la lev siguiente:
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dad territorial, con motivo do la agresión ecuatoriana.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y uno,
I. A. Brandar) Presidente del Senado.
Gerardo Bcélbuena, Diputado Presidente.
Alvaro de Bracamonte Orbegoso. Senador Secretario.
M. Leopoldo García, Diputado Secretario.
Constitucional de
Lima,
setiem-
11110.
Artículo l9—La pensión de montepío correspondiente a los deudos del personal de tropa de la Guardia Civil y Policía que falleciere en acción de armas, o a consecuencia de haber intervenido en ella, con motivo de guerra nacional o en defensa del orden constitucional, será equivalente al íntegro del haber que disfrutaban, los causantes.
Artículo • 2-—Se regularán conforme a esta ley, las pensiones de montepío que correspondan a los deudos del personal que ha muerto en defensa, de ir» integri-
A1 señor Presidente la República.
Por tanto:
Alando se publique y cumpla
Dado en la Casa do Gobierno, en a los veintisiete días del mes de bre de mil novecientos cuarenta y
MANUEL PRADO.
G, Garrido Leerá,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.