Tipo de Norma: Ley
Número: 9349
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09349LEY N9 9349
Exceptuando de lo prescrito en la Ley N° 9348, que prohíbe el aumento de alquileres, a los inmuebles de la Capital de la República afectos al pago de derechos de mejoras por las obras públicas proyectadas por el Concejo Provincial de Lima.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.—Exceptúanse de lo prescrito por la ley (1) que prorroga los efectos de las'leyes Nos. 8766 (2) y 9095, (3) por dos años a partir del V de noviembre de 1940, los inmuebles de la Capital de la República afectos al pago del derecho de mejoras, previsto por el artículo 189 de la ley N9 9125 (4) y cuyos propietarios se hallan obligados a contribuir al costo de las obras públicas proyectadas por el Concejo Provincial de Lima, para la realización del plan de mejoramiento urbano. Esta excepción sólo regirá una vez que en cada caso, se haya efectuado el setenticinco por ciento de cada obra.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para sü promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
7. A. Brandartz, Primer Vice-Presiden-te del Senado.
Carlos Sayán Alvarez, Presidente de la Cámara de Diputados.
Rómulo Jordán CSenador Secretario.
Manuel B. Llosa, Diputado Secretario
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
MANUEL PRADO.
Constantino J. Carvallo.
(1) .—Ley 9348.—Prorrogando por do3
años los efectos de las Leyes Nos. 8766 y 9095, que prohíben el aumento de alquileres, y haciendo extensivos a todo el territorio nacional los beneficios de dichas leyes.—(Esta ley se encuentra inserta en este mismo tomo.—Pág. 334).
(2) .—Ley N 8766.—Disponiendo que a par
tir del 20 de octubre de 1938 y hasta el 31 de octubre de 1940, la renta de las casas, departamentos o piezas destinadas a habitación, alquilados o que se alquilen durante la vigencia de esta ley, en las provincias de Lima y Callao, no será superior a la vigente el le de enero de 1938 El Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social impondrá multas a los infractores.—Anua-
*
rio de la Legislación Peruana.—Tomo XXX.—Pág. 233.
(3) .—Ley N< 9095.—Comprendiendo en las
disposiciones de las Leyes Nos. 8765 y 8766, sobre desahucio de alquileres, los locales o fincas destinados a Colegios y Escuelas; y, mandando cortar los juicios que se siguen sobre el particular.—(Esta ley se encuentra inserta en este mismo tomo.—Pág. 70)
(4) .—Ley N 9125.—Expropiación forzosa.—
(Esta ley se encuentra inserta en este mismo tomo.—-Pág. 103).
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.