Ley Nº 9338

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 09338

LEY N* 9338

Derogando la Ley N9 8577, y declarando que la Ley N< 8707, sobre prohibición de aumentar las tarifas, no es aplicable a la prensa.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Declárase que la ley N 8707 (1), no es aplicable a la prensa.

Artículo 29—Derógase la ley N9 8577

(2).

Artículo 39—El ingreso calculado en el Presupuesto General de la República para 1941 como rendimiento de la ley N9 8577 (2), que se deroga por esta ley y que figura en las Cuentas de Orden del Pliego de Egresos del Ministerio de Relaciones Exteriores con el N9 199, por la suma de ciento dieciseis mil soles oro (S/o. 116,000.00) al año, será cubierto tomando la citada cantidad de la partida N9 244 del Pliego de Egresos del Ministerio de Hacienda.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.

E. Montagne, Presidente del Senado.

Carlos Sayón Alvarez, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. Silva y Elgucra, Senador Secretario.

Fernando Luis Castro Ag.usti, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.

MANUEL PRADO.

G. Garrido Lecca.

(1) .—Ley N< 8707.-—Las entidades que su

ministran al público artículos o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, mediante tarifas preestablecidas, no podrán hacer efectivo ningún aumento de las mismas, sin la previa autorización del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social, el que impondrá multas a los contraventores.—Anuario de la Legislación Peruana. — Tomo XXX.—Pág. 143.

(2) .—Ley No 8577.—Estableciendo timbres

para la publicación de avisos en periódicos y revistas.—Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXIX.— Pág. 146



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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