Ley Nº 9294

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Número: 9294


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 09294

hEY N’ 9294

Ordenando la ejecución de diversas obras públicas en el Departamento de Amazonas con ocasión del IV Centenario de la fundación de la ciudad de Chachapoyas, e indultando por igual motivo a un sentenciado a Penitenciaría por delito común, natural del citado Departamento, y cuatro sentenciados a cárcel, naturales de cada una de las 4 provincias que hayan cumplido la mitad de su condena.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.—El Poder Ejecutivo, con ocasión del IV Centenario de ía fundación de la ciudad de Chachapoyas, cuya celebración ha sido postergada hasta el 5 de setiembre de 1941, conforme a lo dispuesto en la ley N* 9160, (3) mandará estudiar y presupuestar las siguientes obras públicas que serán ejecutadas en el Departamento de Amazonas.

a) .—Instalación de servicios de agua

potable y desagüe de la ciudad de Chachapoyas, Lamud, Jumbilla y Mendoza, capitales de las provincias de Chachapoyas, Luya, Bongará y Rodríguez de Mendoza;

b) .—Terminación de los locales del Colegio Nacional, del Seminario y del Kindergarten de la ciudad de Chachapoyas;

c) . —Construcción de locales para cárceles en las ciudades de Chachapoyas, Lamud, Jumbilla y Mendoza;

d) .—Reparación dé todos los caminos de herradura del Departamento de Amazonas ;

e) .—Construcción de una autovía que partiendo de la ciudad de Chachapoyas y siguiendo el curso del río Utcubamha, llegue al pueblo de Bellavista en el Mar a-

non;

f).—'Dotación de una Estación Ra-diotelegráfica en la ciudad de Chachapoyas para establecer comunicaciones con la capital de la República y con todas las regiones del país.

Artículo 29.—Declárase de utilidad pública las obras de que trata el artículo anterior. El Poder Ejecutivo efectuará las expropiaciones que sean necesarias, de conformidad con la ley N* 9125. (2)

Artículo 39,—Autorízase al Poder Ejecutivo para que provea los fondos que requiera a ejecución de las obras indicadas por esta ley.

Artículo 4’.-—Indúltese en conmemoración de la referida fecha, a un sentenciado a Penitenciaría por delito común, natural del Departamento de Amazonas y cuatro sentenciados a cárcel naturales de cada una de las provincias, que hayan observado buena conducta y hayan cumplido cuando menos la mitad de la pena a que hubiesen sido condenados.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y

uno.

E. Montagne, Presidente del Senado.

Carlos Sayán Alvarez, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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