Tipo de Norma: Ley
Número: 9169
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09169LEY N- 9169
Comprendiendo en los beneficios acordados por las leyes N9 491S y conexas a los capitanes y patrones, pr lotos, ingenieros, radiotelegrafistas, médicos, contadores, sobrecargos, pertenecientes a la Marina Mercante Nacional y a la Marina Mercante Extranjera, que hayan contratado a sus servidores en territorio nacional; y, derogando el artículo 616 del Código de Comercio.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
Ei Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE. LA REPUBLICA
PERUANA
Lía dado la lev siguiente:
Artículo l'\—Están comprendidos en los beneficios acordados por las leyes N9 4916 (1) y conexas, les capitanes y patrones, pilotos, ingenieros, radiotelegrafistas, mediros, contadores, sobrecargos, de cualquier nave y de cualquier tonelaje de registro, pertenecientes a la Marina Mercante Nacional y a la 'Marina Mercan te Extranjera, que 'hayan contratado a sus servidores en territorio nacional.
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Artículo l>°.--Los beneficios acordados por Jas leyes N" 4916 (I) y conexas, serán abonados a los empleados enumerados en el artículo anterior, en la forma siguiente :
a).—Cuando el contrato se celebre
por viajes redondos o a plazo fijo, y ai termino de el no se utilicen, más los servicio': del empleado dándosele por despedido, se le abonará, como indemnización,
la parte proporcional que, en relación con el sueldo ganado, le correspondería si hubiera trabajado por un período de doce meses.
b).—En los demás casos, el beneficio funcionará de acuerdo con lo que disponen las leyes protectoras del empleado.
Artículo 9 o—Para que los empleados enumerados cu el artículo primero de la presente ley gocen de Jos beneficios indemniza torios y compensatorios, no se requiere que, hayan trabajado tres meses consecutivos, sino que es bastante la prestación de servicios por un viaje redondo o a tiempo fijo, qu) cuyo caso, se les abonará la indemnización de acuerdo con lo que determina el artículo segundo.
Artículo 4\—Los empleados que al momento de promulgarse la presente ley tengan más de tres años de servicios prestados, gozarán del aviso de despedida determinado por la ley 4916 (1) y conexas.
Artículo fr.—Los empleados de la Marina Mercante Nacional que al momento de promulgarse la presente ley tengan más de cuatro años de servicios prestados, serán inmediatamente asegurados con arreglo a la ley 4916. (1)
Artículo 6°.—El empleado que incurriese en falta grave que motivase una actitud disciplinaria del capitán de la nave o del patrón de la misma, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento de la Marina Mercante Nacional, perderá a favor del Seguro Social la indemnización a que tiene derecho.
Para el efecto, el capitán o patrón de la nave elevará a la Capitanía del puerto de matrícula de la nave, una declaración sumaria debidamente juramentada de los cargos deducidos contra dicho empleado. Recibida ésta por el capitán del puerto o
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.