Ley Nº 9154

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 09154

LEY N* 9154

Autorizando al Banco Agrícola del Perú y al Banco Industria! del Perú para descontar pagarés garantizados con productos de exportación, que podrán ser redescontados por el Banco Central de Reserva del Perú.

MANUEL PRADO

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso ha concedido al Poder Ejecutivo, por ley N9 9098, (1) la facultad de dictar las leyes que juzgue necesarias para solucionar los problemas que afecten a la economía del país, por razón del actual conflicto europeo, durante el receso del Cuerpo Legislativo; y

Considerando:

Que es deber fundamental del Estado proveer el mantenimiento y desarrollo de las industrias básicas de la Nación;

Que, si por hechos absolutamente imprevisibles, que escapan a lak voluntad, la producción puede sufrir desmedro, el Estado debe acudir para impedirlo, otorgando con oportunidad, recursos para que continúe sin interrupción su desenvolvimiento ;

Que las instituciones que el Estado fomenta con fines de orden económico social, deben cooperar, en los actuales momentos, a mantener las actividades normales del país, dando créditos para producción ;

Que el conflicto europeo dificulta la venta de algunos productos peruanos de exportación que juegan rol importante en

la economía nacional, por lo que es aconsejable adoptar disposiciones que permitan movilizar su importe, mediante facilidades a quienes no dispongan de otra forma de financiación;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

EL PODER EJECUTIVO Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9.—Autorízase al Banco Agrícola del Perú y al Banco Industrial del Perú para descontar pagarés garantizados con productos de exportación, que podrán ser redescontados por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 29.—Los Bancos comerciales podrán hacer préstamos a los Bancos Agrí-

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cola e Industrial por el importe de los pagarés, con afectación de los mismos.

Artículo 39.—Para estos préstamos y redescuentos no regirán los límites establecidos en las leyes especiales pertinentes y quedarán sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la ejecución de la presente.

Artículo 49—Los pagarés descontados de acuerdo con el artículo V harán refe rencia específica a esta ley, y no será necesario el protesto para su mérito ejecutivo, durante dos años después de su vencimiento.

Artículo 59.—El acreedor podrá designar a su deudor, depositario de los bienes dados en prenda.

Artículo 69.—La venta de los bienes dados en prenda’ se hará por el acreedor, en el Perú o en el extranjero, en subasta o fuera de ella, observándose lo dispues-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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