Ley Nº 9153

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Número: 9153


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 09153

LEY N* 9153

Disponiendo que e! personal de la Sanidad de Gobierno y Policía queda comprendido en los efectos de las Leyes Nos. 4897 y 6183, y que dichos servicios constituirán una Dirección Autónoma.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cnanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1’.—El personal de la Sanidad del Ramo de Gobierno y Policía queda comprendido en los efectos de las leyes Nos.,4897 (1) y 6183 (2) y sus respecti-

N

tas'reglamentaciones (lúe rigen para los

Jefes y Oficiales de la Guardia Civil, en todo aquello que no contraríe el carácter técnico de la organización sanitaria.

Artículo 29.—-He extenderá despacho de su clase a los Jefes, Oficiales y Tropa qup componen el personal de Sanidad del Ramo de Gobierno y Policía en actual servicio, y que a la promulgación de esta

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ley comprueben haber prestado cuatro años de servicios continuados, debiendo en el futuro otorgarse estos despachos solo

después de servir cuatro años en calidad de asimilados.

Artículo 3°.—La Sanidad de Gobierno y Policía, por su naturaleza técnica, constituirá una Dirección Autónoma y dependerá directamente del Ministerio del Ra-

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mo.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

E. Mcntagne, Presidente del Senado.

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fiarlos Sayán AIvarcz, Presidente de la Cámara de Diputados.

Silva y Elgucra, Senador Secretario.

Fernando Luis Castro Agusti, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Ufando se publique y cumpla.

Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta.

G. Garrido Lecca.

(1) .—Ley N* 4897.—Reglamentando la Guar

dia .Civil y de Seguridad.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XVIII.— Pág. 125.

(2) .—Ley N9 6183.—Situación militar de los

» 1

•miembros de la Guardia Civil, Seguridad y Vigilancia.—Anuario de la Legislación

Peruana.—Tomo XXÜ^-iPág. 229.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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