Tipo de Norma: Ley
Número: 9148
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09148LEY NP 9148
Disponiendo los trámites y requisitos que deberán cumplir los extranjeros para obtener la. nacionalidad peruana.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
Ei Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1*.—El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, concederá la nacionalización a los extranjeros que retinan las condiciones prescritas por el articulo 5* de la Constitución Política de la República. (1) Artículo 2,.~Sólo se concederá la nacionalización a los extranjeros que sepan leer y escribir el castellano, que ejerzan algún oficio, industria o profesión, que acrediten moralidad y buenas costumbres, y que no hayan sido declarados civilmente incapaces, El Gobierno podrá negarse, sin expresión de causa, a coneeder la nacionalización que se le pida, cuando, a su juicio, lo exija así el interés público.
Artículo 3’.—La nacionalización confiere los derechos e impone las obligaciones propias de la nacionalidad de nacimiento, con las limitaciones y reservas que establezcan las leyes especiales.
Artículo 4’.—La nacionalización produce sus efectos desde e! día en que se extiende el título a favor del nacionalizado; pero los beneficios reservados a loa peruanos en las leyes sociales de empleados y obreros, así como en las leyes de enseñanza, i sólo se alcanzarán después de cuatro años de residencia.
Artículo 5*.—El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará, por la vía diplomática, al Estado de origen del nacionalizado el hecho de su nacionalización.
Artículo 69—Las personas que adopten la nacionalidad peruana no pueden renunciarla mientras residen en la Repú-
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Legaciones y Consulados extranjeros.
Artículo 7’. —-La concesión de la nacionalización queda cancelada si el nacionalizado hace uso de su anterior nacionalidad.
Artículo 8’.—En el Ministerio de Relaciones Exteriores se llevará tm Registro de Nacionalizados con especificación da nombres, país de origen, edad, estado civil y ocupación.
Artículo 9*.—El procedimiento a seguirse para obtener la nacionalización será establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10'.—La solicitud de nacionalización se presentará con timbres adheridos por un valor de S/o. 100.00.
Artículo HV—Concedida la nacionalización se expedirá el título respectivo firmado por el Ministro de Relaciones- Exteriores y por los funcionarios que designe el Reglamento.
Artículo 12\—Las Municipalidades elevarán ai Gobierno, los expedientes de nacionalización que hayan tramitado, a efecto de que los nacionalizados sean inscritos en el Registro que establece el artículo 7*. Deberán también elevar los expedientes que se hallen en tramitación al tiempo de promulgarse esta ley.
Artículo 13f.—El Poder Ejecutivo otorgará títulos a los extranjeros nacionalizados, cuyos expedientes reciba eonforme al
artículo anterior. Los interesados recaba-
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rán su nuevo título en un plazo no mayor de un año, vencido el < cual carecerán de valor los títulos expedios por los Municipios.
Artículo 14*.—Quedan derogadas todas las leyes y resoluciones que se opongan a la presente ley.
Commuquese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
E. Montagne, Presidente del Senado.
Carlos Sayftn Alvares, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. Silva y Elguera. Senador Secretario.
Fernando Luis Castro Agusti. Diputado Secretario.
A1 señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
Manuel prado.Alfredo Solf y Muro.
(1).—Constitución Política del Peni.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVI—P&g. 335.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.