Ley Nº 9147

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 09147

LEY N* 9147

Decorando la protección del Estado sobre todas las especies de anímales sal* vejes que se hallan dentro del territorio nacional y prohibiendo la de la vicuña, la chinchilla y el guanaco.

EL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I*.—Declárase la protección del Estado sobre todas las especies de animales salvajes que se hallen dentro del

territorio nacional.

Artículo 2*.—Prohíbese, en virtud de esta ley, en forma absoluta, la caza de los siguientes animales: la vicuña (Auche-mia Vicunna), la chinchilla (Eriomys Chinchilla) y el guanacu (Auchemia Gua-

nacu).

Artículo 3’.—Prohíbese asimismo, la exportación de animales vivos de estas especies salvajes, así como la exportación de llamas, alpacas, o híbridos de estas especies, que contituyen o pueden constituir monopolio exclusivo del Perú y que deben conservarse por todos los medios posibles. Exceptúanse los casos de animales destinados a Exposiciones Internacionales o Jardines Zoológicos, para lo cual se recabará permiso especial del Gobierno.

Artículo 4.—Los que contravengan estas disposiciones serán penados con prisión de 30 a 120 días o multa de 100 a 500 soles y comiso, según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia la pena impuesta será.elevada en un tercio.

Artículo o9.—Si los infractores fueran servidores o funcionarios del Estado sufrirán la misma pena y la de destitución.

Artículo 69.—El Ministerio de Fomento dictará las disposiciones convenientes para

incrementar el desarrollo y la procreación de las especies de animales salvajes útiles.

Artículo 7L—Quedan subsistentes y en todo su vigor las disposiciones y decretos que prohíben todo comercio, uso y manipulación de las pieles, lanas y tejidos de

vicuña; extendiéndose esta prohibición a los productos eme se derivan de la chin-ciinia y aei guanacu, mientras no se pruebe que provienen de animales criados en estado de domesticidad.

Artículo 8*.—La Dirección de Agricultura y Ganadería, formulará la reglamentación especial para otorgar premios y subsidios pecuniarios a los que domestiquen estas especies y, constituyan, a base de ellas, industrias que incrementen la riqueza pública y particular dentro del territorio nacional.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Condeso, en Lima, a los trece días del mes

to innin do mil novecientos cuarenta.

E. Montagnc, Presidente del Senado.

Carlos Sayón Alvarcz, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. Silva y Elguera, Senador Secretario.

Fernando Luis Castro Agusti, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

MANUEL PRADO.

Carlos Moreyra y P- 8.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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