Ley Nº 9134

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LEY N° 9134

Disponiendo que las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, concedidas durante la vigencia del Decreto-Ley N9 7061, se computarán sobre la base del haber percibido al tiempo de expedirse ese Decreto.

CLEMENTE J. REVILLA. Presidente del Congreso Constituyente de

1931.

En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 de la Constitución del Estado (1) y por cuanto el Congreso ha expedido la siguiente resolución legislativa

Lima. 22 de junio de 1936.

Swior:

El i ougreso Constituyente de 1931, en vista de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la ley que establecía que las pensiones de jubilación, cesantía y montepío concedidas durante la vigencia del decreto-ley N* 7061, (2) se computarán, a partir del 1* de diciembre próximo pasado, sobre la base del haber percibido al tiempo dp expedirse ese decreto, la ha reconsiderado y Ua resuelto insistir en ella, sancionándola en los términos siguientes ;

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, concedidas durante la vigencia de) decreto-ley N9 7061, (2) se computarán, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, sobre la base del haber percibido al tiempo de expedirse ese decreto.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa, del Congreso, en Lima, a los vein-

r > ..

tídos días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo 8alazar, Secretario del Congreso.

G. Cácere§ Caudet, Secretario del Congreso.

Lo comunicamos a usted, para su cono cimiento y demás fines.

A! señor Presidente Constitucional de la República.

Por^ tanto; no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, (1) mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce

días del mes de noviembre de mil nove-

cientos treinta y seis.

Clemente «7. Revilla, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Ricardo Montcagudo, Secretario del Congreso.

Lima, 24 de abril de 1940.

Cúmplase y numérese la copia recibida del Congreso, de la ley promulgada por el Congreso^ Constituyente con fecha 12 de noviembre de 1936, sobre cómputo de las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, concedidas durante la vigencia del deereto-le3r N 7061, (2) sobre la base del haber percibido al tiempo de expedirse dicho decreto-ley.

Dasso. (3)

(1) .—Constitución Fólítica del Perú.—Anua

rio de la Legislación Peruana.—Tomo XXVI.—Pág. 395.

(2) .—Decreto-Ley N* 7061.—Prorrogando para

el segundo trimestre de 1931, tres dozavos del Presupuesto General para 1930. — A-nuarío de la Legislación Peruana.—Tomo XXV.—Pág. 212.—Ley N» 7948.—Derogando el inciso, “a*’ del artículo 19 diel Decreto-Ley N’ 7061, sobre rebaja de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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