Ley Nº 9114

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 09114

LEY N- 9114

Ampliando la emisión de bonos al porta* dor autorizada por las Leyes Nos. 6752 y 8147, para el pago de las deudas del Estado con los particulares basta el 31 de diciembre de 1938.—Para el servicio de dichos bonos se duplica* rán los impuestos sobre la renta del capital movible en el exceso de interés respecto del tipo legal, y se aumentará en dos unidades los porcentajes de la escala del impuesto progresivo sobre la renta, cuando exceda de S|o. 50,000.00 anuales.— El impuesto sobre la renta del capital movible gravará siempre al acreedor.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo D.— Amplíase en veinte millones de soles oro (S/o. 20'000,000.00) la emisión de bonos ai portador, autorizada por Jas leyes Nos. 6752 (1) y 8147, (2) destinada al pago de las deudas que el Estado tiene contraídas con los particulares hasta el 31 de diciembre de 1938 y que

hayan sido debidamente reconocidas, con forme al procedimiento establecido.

Artículo 2/—Regirán en esta nueva ampliación, las disposiciones contenidas en las leyes Nos, 6752 (1) y 8147 (2) en todo lo que no se oponga a la presente.

Artículo H".—Para atender al servicio que ocasionen ios bonos que se emitan, dupliques los impuestos sobre la renta del capital movible, duplicación que recaerá en el exceso de interés del tipo fijado en las operaciones respecto del legal, e igualmente auméntese en dos unidades los porcentajes de la escala del impuesto progresivo sobre la renta, cuando ésta exceda de S/o. 50,000.00 anuales.

Artículo-4*.—No se comprenderán entre las acreencias motivo de esta ley las provenientes de gratificaciones, subsidios y pensiones de gracia.

Artículo 5/—La duplicación del impuesto tratándose de bonos no comprenderá el 2% adicional que pagan dichos bonos

en sustitución del impuesto progresivo.

Artículo 69.—El impuesto sobre la renta del capital movible gravará al acreedor, siendo nulo todo pacto en contrario,

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiún días dd mes de mayo de mil novecientos cuarenta.

E. Montagne, Presidente del Senado.

Carlos Hayan Alvar ez, Presidente de la Cámara de Diputados.

E. Stlva y Elguera, Senador Secretario.

Manuel B. Llosa, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

a los veintidós días del mes de mayo de

mil novecientos cuarenta.

MANUEL PRADO.

David Dasso.

D—Ley N° 6752.—Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir bonos al portador.— Anuario de la Legislación Peruana. Tomo XXIV.—Pág. 78.

(2).—Ley N* 8147.—Autorizando al Poder Ejecutivo para ampliar la emisión de bonos al portador, bajo las mismas condiciones establecidas en la Ley N9 6752.—Anuario de la Legislación Peruana.—Tomo XXVHIj —Pág. 57.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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