Ley Nº 9034

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Número: 9034


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 09034

LEY N9 9034

LEY DE IMPRENTA

Derogando las Leyes de 12 de noviembre de 1822 y 8 y 18 de noviembre de 1823 y el Decreto-Ley Np 6961.

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE IMPRENTA CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL De

DIVISION

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

E3 Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo,

en virtud de la Lev N’ 8463;

9

Considerando:

lv.—-Que la emisión libre del pensamiento, como ejercicio de un derecho, en forma que sea conocido con mayor o menor extensión, implica la responsabilidad de su autor cuando es exhibido por algún medio de publicidad y que esa responsabilidad irradia también respecto del que proporcionó los medios para que fuera conocido públicamente.;

—Que las leyes dictadas para controlar la emisión del pensamiento cuando ésta envuelve una infracción legal, son notoriamente anacrónicas y no corresponden ni a las formas ni a los sistemas de publicidad actuales;

Art. I9—La emisión del pensamiento es libne y no está sujeta a censura previa, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leves.

t V

Art. 2V—La presente ley se aplica a todas las manifestaciones del pensamiento, expresado ya sea por medio de discursos o conferencias, de periódicos o impresos puestos a la venta o exhibidos en público, o por carteles expuestos al público, o por el cinema, el fonógrafo, la radio u otro medio análogo de publicidad.

Art. 39—No podrá emplearse ningún medio de publicidad de los comprendidos en el artículo anterior en idioma que n0 sea el castellano, sin permiso especial concedido por el Supremo Gobierno.

Art. 49—Las disposiciones de esta ley no interfieren la aplicación de las Ley63 números 7479, (1) 8505 (2) y 880T. (3)

CAPITULO II

FORMALIDADES PREVIAS PARA LAPUBLICACION

Art. 5V—El impresor o editor de l*16 P11* blicaciones señaladas en el capítulo ñor presentará, previamente a toda pubh cación, una declaración escrita ante el Pre fecto del Departamento donde será inapre

sa la publicación.

Art. 6V—La declaración ordenada en

el

artículo anterior comprenderá: Inciso lv—Para los impresores

de dia

Con el voto aprobatorio del inistros;

Consejo de

rios, publicaciones periódicas o publicací0

nes eventuales, destinados a su difbsiór por venta, distribución gratuita o cualquiera otro medio análogo:

a) Nombre de la respectiva publicación;

b) Nombre y apellido del director responsable y su domicilio;

c) Nombre, apellido y domicilio del propietario de la empresa editora. Si esta fuera una empresa jurídica, su denominación, domicilio y relación de cada uno de los participantes o de los tenedores de acciones, indicándose el monto de cada participación ;

d) Relación de los acreedores hipotecarios o prendarios, indicándose el monto de cada crédito;

e) Número de ejemplares de cada edición vendida o distribuida durante el año anterior;

f) Nombre y ubicación de la imprenta;

Inciso 2*.—Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

a) Nombre y apellido del gerente responsable y su domicilio;

b) Nombre v ubicación de la imprenta:

c) Nombre, apellido del propietario de la imprenta o razón social o denofninación de la persona jurídica propietaria de la imprenta y su domicilie.

Inciso 3*— Cuando la empresa editora o la imprenta pertenece a una persona jurídica, la declaración estará acompañada de Íos instrumentos públicos inscritos en el registro correspondiente, comprobatorios de la constitución de dicha persona jurídica y de los estatutos que la rigen.

Art. empresas periodísticas, po

líticas o noticiosas, no pueden pertenecer a compañías anónimas constituidas bajo el régimen de acciones al portador. Los extranjeros o personas jurídicas extranjeras no podrán ser propietarios o accionistas de empresas periodísticas políticas.

Art. 8’—El Prefecto del Departamento,

dentro de veinticuatro horas improrrogables a partir de la recepción de la declaración ordenada en el Art. 5®, decretará su aceptación o denegación y la notificará por comunicación postal o telegráfica certificada, con cargo de entrega inmediata al interesado.

Art. 99.—La denegación de la declaración será motivada v solo procederá cuando la declaración omita algunos de los requisitos establecidos en este Capítulo. El interesado podrá apelar de la resolución denegatoria ante el Ministerio de Gobierno y Policía, el cual resolverá la revisión dentro de tercero día. La decisión del Ministerio podrá igualmente ser recurrida por el interesado ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual resolverá en sala plena, previo informe del Ministro, quien deberá absolverlo dentro del término improrrogable de tercero día.

Los recursos permitidos al interesado por este artículo, serán formulados por escrito \ dentro de tercero día a partir de la notificación de la resolución que los motive.

Art. 10*—Todo ejemplar de diario, publicación periódica o publicación eventual expresará, en lugar preferente de su palmera página, el contenido de las cláusulas a), b) y f) del inciso l9 del Art. 6*. Todo ejemplar de cualquiera otra publicación, deberá expresar el nombre y ubicación de la imprenta respectiva.

Art. II9—-Todo impresor o editor, antee de lanzar los impresos a la publicidad o dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentará a la autoridad política del lugar de la publicación, un ejemplar firmado por el director o gerente responsable. Además, remitirá un ejemplar al Agente Fiscal; otro al Fiscal de la Corte Superior que corresponda y cuatro ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esta enviará un ejemplar a la Biblioteca del Congreso y otro a la Biblioteca de la Unión Panamericana, en

Washington D. C., Estados Unidos de América.

Art. 129.—Los impresores o editores renovarán la declaración ordenada en esta lev,

y

cuando se produzca cualquier hecho modificatorio de la declaración originaria. La renovación se sujetará a los preceptos establecidos en este capítulo. Mientras recae sobre la renovación el decreto aprobatorio del Prefecto, quedará en suspenso la aprobación de la declaración dada conforme al Art. 8*.

Art. 13*—Las publicaciones que aparecieran sin observar las disposiciones que les corresponde, comprendidas en este capítulo, serán secuestradas por la autoridad política sin necesidad de orden especial.

Art. 14°—Los editores, directores o gerentes responsables, o empresas o propietarios de cualquiera publicación que a-pareciera sin observar las disposiciones de este capítulo, serán castigados con multa de S/o. 200.00 a S/o. 2,000.00. que impondrá la autoridad judicial a petición de la autoridad política o del Ministerio Público.

Art. 159.—Todo artículo u otro material de lectura publicado en cualquier diario, publicaciones periódicas o publicaciones eventuales para cuya inserción se ha pagado dinero o concertado una compensación vahiable en dinero, deberá ser mar-

y

cada con la palabra “INFORMACION” y el número de orden correspondiente. La contravención comprobada de esta disposición será penada con el doble del importe de la inserción, según la tarifa de la empresa editora aplicada en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Art. 169—Para ser director o gerente responsable se requiere :

1#—Ser mayor de edad, de nacionalidad peruana y ciudadano en ejercicio.

—-Integrar realmente la dirección del diario, publicación periódica o publicación eventual, o desempeñar la gerencia de la imprenta ; disfrutar de autoridad ptu ra decidir la publicación o el rechazo de un escrito: y estar domiciliado en el lu. gar donde la publicación se edita.

Ejstos requisitos serán acreditados con los instrumentos señalados en el inciso 3’ del Art. 69 con el instrumento público inscrito en el registro correspondiente, comprobatorio del contrato de locación de servicios celebrado por la empresa editora o impresora con el director o gerente que no fuere propietario de ella;

39—No gozar de inmunidad;

49—No haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en esta ley y no haber incurrido en alguna de las causales que conforme a ella autorizan la inhabilitación del director o del gerente responsable.

CAPITULO III

DERECHOS DE. RECTIFICACION T

RESPUESTA

Art. 179—El director responsable de nn diario, publicación periódica o publicación eventual, insertará gratuitamente toda rec tificaeión relativa a hechos o actos propi06 de la función pública o conectados c0D ella, que hubieran sido inexactamente re

latados o aludidos por el diario o publica

ción correspondientes. . ,

La indicada rectificación será pubhc*^ sin intercalación alguna, en el del diario o de la publicación periódic®^ publicación eventual, siguiente al ^ que fuere recibida, en el mismo, con idénticos caracteres que el artic

la hubiere provocado.

No tendrá más extensión que e de la de! artículo que motiva Ia eación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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