Ley Nº 9033

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Tipo de Norma: Ley

Número: 9033


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 09033

LEY N9 9033

Con el voto aprobatorio del Consejo de

Mi Distros:

Facultando al Gobierno y al Banco Central Je Reserva del Perú para concertar una ampliación por S |o. 22’000,000.00 del crédito en cuenta corriente autorizado por el artículo l9 de la Ley N9 8574. Dicha ampliación de crédito será aplicada a las obras

complementarias relacionadas con la

\

defensa nacional especificadas en la citada Ley* ejecutadas o en ejecución en el puerto del Callao, en el de Mata-rani o en la región conectada con este puerto.

OSCAR R. BENAVIDES, GENERAL DE

DIVISION

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artículo V.—El Gobierno y el Banco Central de Reserva del Perú, quedan facultados para concertar una ampliación por veintidós millones de soles oro (S/o. 22*000,000.00) del crédito &n cuenta corriente autorizado por el artículo l9 de la ley N9 8574, (1) con las mismas garantías del que se amplía y con el servicio de interés y amortización que no excederá de tres por ciento (3%) anuales.

Artículo 29.—La ampliación de crédito que esta ley autoriza será aplicada por el Gobierno a las obras complementarias de las especificadas en la ley N9 8574, (1) ejecutadas o en ejecución en el puerto del Callao, en el puerto de Matarani o en la región conectada con este puerto, que sea necesario efectuar para su mejor utilización o en las obras conexas con las indicadas en

Presidente Constitucional de la República. Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nff 8463;

Considerando:

Que para cumplir con toda eficiencia Ioí fines a que están destinadas las obras pa ra la Defensa Nacional contempladas ei las leyes Nos. 8574 (1) y 8618 (2), e& necesario complementarlas con la realizaciói de otras, cuyo costo 6e estima en veintidof millones de soles oro (S/o. 22*000,000.00) y financiarlas en la misma forma autori zada por las leyes citadas;

ste artículo.

Artículo 39.—Esta ley entrará en vigen-ia cuando el Banco Central de Reserva

YTYroco orí nAncúnfímínrifA /ín AATlfOTl nidad

eon> el artículo 729 de su Ley Orgánica. (3) Artículo 49.—Quedan suspendidas la contribución y las tasas establecidas por l08 artículos 699 y 709 de la Ley Orgánica del Banco (3) v demás restricciones de dich* ley que se opongan al cumplimiento oe presente.

novecientos treinta y nueve.

O. R. BENAVIDES

.

M. U g arte che. Presidente del Con*ej°



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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