Ley Nº 9028

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 09028

EL rol)EL EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

TITULO 1

LEY NQ 002S

De los Secretorios de Juzgado

Artículo

rOIie

Ejecutivo

Creando los Secretarios letrado» rentados en los Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Trabajo y de Menores, así como los Oficiales de Justicia, Amanuenses y Alguaciles de los mismos Juzgados; y, señalando sus atribuciones y obligaciones.

OSCAR ll BE Y A VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la Kenúbiica.

Por cuanto:

:C < 'oneroso Con Aiui vente luí

facultades legislativas al Poder r 11 virtud d e la lev N 84C3 ;

I' /

Considerando:

(Jiu• <*s incusario y oportuno introducir

adecuada* reformas en la organización iL

\

la administración do justicia conducen tos a garantir la le pública y judicial y mejorar la iramiuiciún legal de los procesos;

Qu-. por regla general, la actual Ínter-, veiicid/i dt» los escribanos actuarios en el

despacho judicial de Primera Instancia o-frece ap ive ñudos deficiencias, por razones

de limitada preparación y del pago de sns actuaciones ]/or los litigantes;

Lúe a fin de subsanar dichas deficiencias, se hace indispensable (pie los escribanos actuarios sean sustituidos por funcionarios rentados, versados en Derecho, T dentro de la gerarquín judicial ;

Con el voto aprobatorio del Consejo de

ministros;

•Los funcionarios encargados de actuar en los juicios seguidos ante

los Jueces de Primera Instancia, de Ins-

0

tracción, de Trabajo \ de Menores, serán

r V «l

letrados rentados, que se d'nominarán

Secretarios de Juzgado.

Artículo -A.—Lo.- Secretarios de Juzga-do están enea "gados de dar íó de todos los actos judiciales cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Primera -Instancia, asistir a éstos en ja ¿ustanciaeión de los juicios, cuidar de la seguridad de los expedientes y formar los esta los r feventes a

la estadística judicial.

Artículo Y—Para de-empeñar las funciones de .Secretario de Juzgado, se recaí I re :

A

I"—Ser peruano y ciudadano en ejercicio :

2*—Tener título de abogado expedido conforme a las leyes:

3•,—No tener ninguno de los imiK*di-

t i

mentó* enumerados en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (1) 4\—E! juramento ante di Juez Deca-

9'

no y la pose-uón del cargo.

Artículo 49-—Cada “Juzgado tendrá un Secretario quien será nombrado¡ por el Supremo Gobierno a propuesta en terna

simple de la Corte Superior del respeúi-

vo distrito judicial.

Artículo -V’.— Los Secretarios de Juzga-do, antes de tomar posesión de su cargo,

i

deben prestar, ante la Corte Superior, garantía por valor de tres mil soles oro. para responder de sus actos en las labores

del empleo. Esta garantía puede con si i -tuirse mediante hipoteca o depósito de dinero o bonos de la deuda interna al tipo de cotización debiendo conservarse estos1 depósitos en la Institución destinada para los judiciales. El seguro de empleados será admitido con modalidades que, para la debida seguridad del pago de las primas. establezca Ja respectiva Corte Superior.

Artículo (y—Pasados cinco años del fallecimiento de un S'XTurarin de dazgado o de haber cesado en -el cargo, se tiene por cancelada la garantía que hubiere prestado si no ha y reclamación pendiente, v sin perjuicio de la responsabilidad personal c¡ie' corresponda.

Artículo A.—Son obligaciones de los S-'c-'-etario de Juzgado:

V.

ln—Actuar únicamente en su Juzgado v residir en el lugar donde éste fun-•

n 1 (\ 4

k * 1 I i V

—Mantener abierta diariamente la Secretaría para el servicio de] público y con-

•i

currir a ella desde una hora antes de la

fijada para comenzar ■•] despacho hasta u-

ua '¡ora (b-q.'itós «pie osle haya concluido:

o-—Dar (lienta al Juez, en el mismo

día si hubiere audiencia y si no en la inme-

*

díala, do los méritos que entreguen los interesados, no podiendo cursarlos si no se presentan en el papel sellado fiscal eo-rp'snondiento v con los timbres de lev;

• t. « *

4°.— ExiemltT cargo en los escritos,

*

«•mi dHcrminmdón del día y hora en que fueron presentados cuando sean de término o lo pidan los litigantes: v dar a éstos,

* « ♦. *

cuando |o sol ierren. recibo de los escritos o documentos que entreguen :

ov—No enterar a los litigantes de las

solicitudes de su contrario antes de proveerse :

U ".— Ucardar secreto en todas las materias y casos de su cargo que así lo requieran ;

A—Notificar, en el día. a los interesados que acudieren a su oficina las providencia.- o resol uniones judiciales y hacer notificar, cuando más tarde en ol día siguiente, las resoluciones y actuaciones que lo requieran, cuidando que queden extendidas y autorizadas por el Oficial de Justicia de turno las respectivas constancias;

8*—Cuidar que no se produzcan dilaciones inmotivadas en la tramitación de los procesos;

9*—Autorizar las resoluciones del Juez, las diligencias y demás actuaciones que se realicen, firmando después de la frase “ante mí”;

10*—Vigilar que la carátula de cada expediente lleve los nombres de los litigantes, el del Juez que conoce del asunto, la naturaleza y el objeto del juicio, la fecha en que se comienza y el número que ie corresponde en el libro de ingreso de causas;

11*—Cuidar de que los expedientes n medida que se vayan formando, sean, foliados por orden cronológico, los escritos y

documentos del proceso;

12*—Atender en el Juzgado, auxiliado

por los Oficiales de Justicia las diligencias de comparendo, confesión, declaraciones y demás actuaciones, siempre que las partes no soliciten la presencia del Juez; no pudiendo realizar diligencia alguna fuera del local del Juzgado;

13*—Examinar los procesos en el acto en que los reciban y si advirtieren que faltan fojas o tienen algiin otro defecto, dar cuenta al Juez;

r

14*—Vigilar asiduamente los expedientes y documentos que giren en su Juzgado y conservar y custodiar debidamente los que estuvieren a su cargo, siendo responsables por su pérdida o por mutilad -•

nes o alteraciones que en ellos se hiciere;

15*—Remitir sin tardanza todo proceso y expediente fenecido a la oficina en que debe archivarse;

16*—No otorgar copias certificadas sin orden del Juez, salvo los casos expresamente permitidos por la ley; observando lo dispuesto en el artículo* 130* de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (1)

tr—Llevar al día los siguientes libros del Juzgado, los que tendrán las correspondientes constancias de apertura y cierre debidamente autorizadas:

L—De ingreso de causas, numerándolas correlativamente, con anotación del sentido de los fallos en élilas recaídos e Indice respectivo;

2. —De sentencias, en el que se tomará copia de éstas por orden cronológico, con indicación del juicio a que se refieren;

3. —De registro de los certificados de depósitos hechos a la orden del Juzgado, con referencia del expediente judicial correspom diente;

4. —De registro de libros de contabilidad, con arreglo al artículo 100* de la ley N* 7904, (2) y su índice;

5. —De registro de tutelas y cúratelas, constituidas por el Juzgado, debiendo hacerse constar los datos necesarios y cuando los obligados rinden la cuenta de su administración;

0.—De registro de los expedientes y juicios fenecidos que se remitan a la oficina en que deben archivarse;

7. —De registro de legalizaciones de firmas de Notarios;

8. —De conocimientos o cargos, en que se asiente la entrega de los autos a, los representantes del Ministerio Fiscal;

9. —rDe conocimientos o cargos en qud

so asienten las’ salidas de los procesos en los

casos prevenidos por la ley, cuidando de que

se firme la partida respectiva por el procurador que los recibe;

10. —De conocimientos o cargos, de expedientes remitidos a la Corte Superior;

11.—De conocimientos o cargos de expej dientes remitidos a las oficinas administrativas ;

12. —De conocimientos o dargos de las cárceles;

13. —De conocimientos o cargos del Correo;

14.—De posesiones y ceses de los ofi

ciales de justicia y subalternos del Juzgado;

15. —De registro de correcciones disciplinarias impuestas por el Juez al perso-. nal del Juzgado;

16. —De inventarios de los libros y muebles existentes en cada una de las Salas del Juzgado; y

17. —Registros archivadores de circulares v otras comunicaciones de los Tri-bunales Superiores y de las autoridades administrativas, así como de las que a unos y a otros dirija el Juez.

18*.—Atender, auxiliado por I03 respectivos oficiales, al despacho de los decretos de mera sustanciación y redactar las reso-luciones en vista de lo acordado por el J uez;

19*.—Organizar la distribución del trabajo, entre el personal de la Secretaría, según lo dispuesto por el Juez;

209.—Formar semanalmente la relación do los juicios en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado;

21*.—En los Juzgados de Instrucción, formar semanallmente una relación ele las instrucciones en tramitación, con indicación

de su estado y de sí existe o no reo en cárcel:

22*.—Formar bimestralmente, la razón de la6 causas falladas y pendientes, con cuantas circunstancias sirvan para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean

elevadas por el Juez a la Corte Superior;

23*.—^Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial en la que respecta al Juzgado, con indicación de] número de causas ingresadas, falladas y pendientes; Je las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en que, declarándose por la Corte Suprema haber nulidad en el fallo de vista, se confirme el de Primera Instancia;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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