Tipo de Norma: Ley
Número: 9024
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09024LEY XTC 9024
Promulgando el Código de Procedimientos Penales, que regirá en todo el territorio de la República a partir del 18 de marzo de 1940; y, derogando los artículos 52 y 386, en su última parte, del Código Penal, así como el Código de Procedimientos en Materia Criminal .promulgado por Ley N9 4019.
OSCAR K. BENAYIDES. LEY ERAL DEDIVISION
República.
Presidente Constitucional de la
Por cuanto:El Congreso Constituyente ha concedido facultados legislativas al Poder Ejecutivo; en virtud de la lev X9 8 403;
a*
Considerando:
Que la Comisión nombrada por Resolución Suprema de 2o de agosto de 1937 para practicar da revisión del Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales ha elevado el Proyecto respectivo.
(ion el voto aprobatorio del Consejo de M i n istros;
EÍL PODER EJECUTIVO
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Primero.—Promúlguese el siguiente Código de Procedimientos Penales, que regirá en todo el territorio de la República, a partir del 18 de marzo de 1940 inclusive.
CODIGO DEPROCEDIMIENTOS PENALES TITULO PRELIMINARDisposicinnes Genera/, es
Art. i9.—El proceso penad se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investiga torio y el juicio, que se realiza en
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instancia única.
Art. 29.-—La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la (ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece.
Art. 3'\—Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito per-seguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante ded Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la
tramitación civil, siempre que juzgue que
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la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto
que suspende un juicio civil, es susceptible
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de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.
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Art, 49.—Cuando contra la acción penál se promuevan cuestiones que necesiten ser resueltas previamente para establecer si el hecho imputado tiene el carácter de delictuoso. el. juez instructor las elevará al Tri-bunail Correccional, con citación del agraviado.
El Tribunal resolverá, sin otro trámite
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que la citación al interesado y la vista fiscal, si debe continuar el procedimiento penal o no.
Art. o9.—Contra la acción penal pueden promoverse las excepciones dé personería, naturaleza del juicio, cosa juzgada, amnistía y prescripción. Si se declara fundada alguna de ellas, se anulará la instrucción que se esté llevando a cabo.
Art. 69.—El peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú.
Art. 79.—El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si e,s detenido en ed Perú o si el Gobierno obtiene su extradición.
Art. 89.—No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un
delito en el Perú, si uno u otro acredita
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que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito.
LIBRO PRIUJERO
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De la Justicia y Sé Jas Partes
TITULO I
CompetenciaArt. 99.—Corresponde a la Justicia Penad Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.
Art. 109.—La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo : por menores de dieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condición personal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo da jurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores., o de 'los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según los casos.
Art. 11.—Administran la Justicia Penal Ordinaria:
Io.—La Corte Suprema de la Repúbli
ca ;
2*.—Los Tribunales Correccionales;
3.—Los Jueces Instructores ; v
49.—Los Jueces de Paz.
Art. 12.—Los jueces de paz instruyen en los procesos por faltas. Se entiende que constituyen faltas contra el cuerpo y la salud las- lesiones leves que requieran asistencia facultativa hasta por un período de seis días, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.
Tratándose de faltas contra el patrimonio, los jueces de paz son competentes para instruir los procesos cuando se trate de substracciones de dinero, especies o animales, verificadas por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia, y siempre que el valor de esas substracciones, estimado prudencialmente, no pase de doscientos soles oro. Es también de la competencia de los jueces de paz instruir en los casos específicamente determinados en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, sétimo y octavo del artículo trescientos o-‘'■hentisiete del Código Penal, (1) cuando se trate de contravenciones que no representen suma mayor de doscientos soles oro.
Art. 13.—Los jueces instructores v los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirán los procesos por delitos comunes, considerándose entre éstos los
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contemplados en los incisos quinto y sexto del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal. (1) Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.
Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Código.
Art. 14.—Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos: resolverán todos los
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artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción: y conocerán en apelación de los fallos dictados por los jueces instructores en los procesos instruidos por los jueces de paz.
Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Lev Orgánica del Poder Judicial. (2) para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal instructor y completarán su número con arreglo a lev.
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Art. 15.—La Corte Suprema de Justicia conocerá de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Código concede el recurso de mi-Üidad. Resolverá, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia v de extradición,
conforme a las leyes.
Art. 16.-—Corresponde a la Corte Suprema. en Sala Plena, y previas las formal1' dades que determina este Código en el titilo respectivo, resolver el recurso de re-visión; y ejercitar administrativamente Ia8 facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerda la Ley Orgánica del Poder Judicial. (2)
Art. 17.—Para la instrucción y juzoa' miento de los delitos a que se refiere ^
artículo cincuenticinco de la Ley Orgáuica del Poder Judicial, (2) la Corte Supre#1® observará el procedimiento establecido e este Código, constituyéndose para el ^eC to la Segunda Sala en Tribunal Corree
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.