Ley Nº 9023

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Número: 9023


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 09023

LEY Nv 9023

Disponiendo que los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema se jubilarán obligatoriamente al cumplir 80 años de edad, y voluntariamente cuando sobrepasen tos 75 años; quedando modificados en este sentido los artículos l9 de la Ley de 7 de setiembre de 1004 y 149 (Inciso 29) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

los magistrados de la Corte Suprema favorecerá la uniformidad de la jurisprudencia, necesariamente condicionada por la mayor permanencia del personal que la compone;

Cotí el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODERf EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

OSCAR R. BENA VIDES, GENERAL DE

DIVISION

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N9 8463;

Considerando:

Que el límite de 75 años de edad para el desempeño de la función judicial, fijado sin distinciones en las leyes vigentes no consulta los casos de discriminación derivados de la diferencia de las actividades necesarias para el trabajo inherente a cada uno de los grados de la jurisdicción, o de la aptitud apreciada por el propio magistrado para continuar en el lleno de sus obligaciones después de esa edad;

Que la ampliación de la edad hábil para

Artículo V—Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de la República se jubilarán obligatoriamente al cumplir 80 años de edad. Gozarán de la pensión íntegra correspondiente a su tiempo de servicios de conformidad con la ley general de jubilación del 23 de enero de 1850.

Artículo 29—-Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de la República que sobrepasen los 75 años de edad podrán jubilarse voluntariamente. En tal caso se les reputará jubilados por límite de edad y su pensión les será regulada en la misma forma ordenada en el artículo anterior. -

Artículo 39—Quedan modificados en lod términos de esta ley el artículo l9 de la ley del 7 de setiembre de 1904, y el inciso 29 del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (1)

Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-tres días del mes de noviembre de mil novecientos treinta v nueve.

O. R. BENA VIDES.

M. Ugarteche. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Hacienda y Comercio.

E. Goytizolo B.j Ministro de Relaciones Exteriores.

\D¡ómedes Arias Schreiber, Ministro de Gobierno y Policía,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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